REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 7174.

DEMANDANTE: EDICTO JOSE INDRIAGO GARCIA, ASISTIDO POR EL ABOGADO ALVARO JAVIER CHACON CADENAS.-

DEMANDADO: MARYCARMEN FERRER VERGARA.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE MAYO DE 2008.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano Edicto José Indriago García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.017.488 y hábil, asistido por el abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.904, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 62.524, domiciliado en Mérida y hábil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de bolívares, contra la ciudadana Marycarmen Ferrer Vergara, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.456.198, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil.
El ciudadano Edicto José Indriago García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.017.488, demandante, asistido por el abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 62.524, en el libelo de la demanda destaca:
Consta de documento privado que acompaño en original al presente escrito…, que el día 23 de octubre del año 2007, celebré con la ciudadana Marycarmen Ferrer Vergara, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.456.198 y hábil, un contrato mediante el cual le di en arrendamiento un inmueble de mi propiedad consistente en un apartamento destinado para residencia familiar, distinguido con el Nº 5-3, del Edificio “Residencias El Viaducto 1”, ubicado en la calle 26, entre avenidas 2 y 3, jurisdicción de la parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida…
En dicho contrato la arrendataria se obligó a cancelar como cánon de arrendamiento la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) o quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,oo).., los días 23 de cada mes por mensualidades adelantadas.
Señala textualmente la cláusula segunda:
(“omissis”).
Por otro lado la cláusula novena señala:
(“omissis”).
Pero es el caso ciudadano (a) Juez (a), que La Arrendataria ciudadana Marycarmen Ferrer Vergara, ya identificada, ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses: Enero 2008, Febrero 2008, Marzo y Abril 2008.
Lo que indudablemente representa un incumplimiento de su principal obligación arrendaticia establecida en el artículo 1592 del Código de Procedimiento Civil, y contenida en la cláusula segunda del contrato suscrito, por lo cual me faculta a demandar la resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de los cánones no pagados por vía de indemnización, a tenor de lo dispuesto en la misma cláusula segunda del contrato y con fundamento en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, pues la resolución del contrato tiene como elemento característico la presencia del incumplimiento como el móvil principal que impulsa la dinámica procesal resolutiva.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1592, 1167, 1579 y 1160 del Código de Procedimiento Civil, y el 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por todo lo antes expuesto y habiéndose agotado todas las vías amistosas posibles sin obtener ningún resultado es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando y con fundamento en el contenido del artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana Marycarmen Ferrer Vergara, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.456.198 y hábil, en su carácter de arrendataria del inmueble antes señalado y que es de mi propiedad, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de octubre de 2007, señalado up supra como consecuencia de su incumplimiento.
Segundo: En la entrega o devolución inmediata y sin plazo alguno del inmueble arrendado antes descrito, libre de personas y cosas, y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió tal y como se señala en el respectivo contrato de arrendamiento. En todo caso me reservo las acciones civiles a que haya lugar en el caso de que la Arrendataria haya ocasionado daños al inmueble y en consecuencia no lo entregue en el mismo buen estado en que lo recibió.
Tercero: En cancelarme la cantidad de dos mil bolívares fuertes (BsF. 2.000,oo), por concepto de los meses de Enero 2008, Febrero 2008, Marzo y Abril 2008, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
Cuarto: En cancelar la cantidad de quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,oo) mensuales por cada mes que transcurra desde la presente fecha y durante el tiempo que dure el juicio, hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble antes descrito, por concepto de indemnización compensatoria por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble.
Quinto: En cancelar las costas y costos del presente juicio.
Estima la parte demandante en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (BsF. 2.000,oo) de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.167 del Código de Procedimiento Civil; el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al libelo: Contrato de Arrendamiento y título de propiedad del inmueble.

El 12 de Mayo de 2008, el Tribunal la admite porque no es contrario a la Ley, al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación de la demandada…, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 15 de Mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Marycarmen Ferrer Vergara, parte demandada, y se ordena agregar a los autos.
El 21 de Mayo de 2008, el ciudadano Edicto José Indriago García, titular de la cédula de identidad Nº 4.017.488, parte actora asistido por el abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 62.524, diligencia para conferir poder especial apud acta al mencionado abogado.
El 21 de Mayo de 2008, el abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 62.524, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, folios 20 y 21 del expediente.
El 05 de Junio de 2008, precluido los lapsos de pruebas, el Tribunal entra en términos para decidir.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos los artículos 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que la ciudadana MARYCARMEN FERRER VERGARA, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación el cual se agregó a los autos, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESA y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante si promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada ciudadana MARYCARMEN FERRER VERGARA por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano Edicto José Indriago García, asistido por el abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas, contra la ciudadana Marycarmen Ferrer Vergara.
Tercero: Se le ordena a la ciudadana Marycarmen Ferrer Vergara, ha realizar la entrega del inmueble, plenamente identificado en el libelo de la demanda, al ciudadano Edicto José Indriago García, propietario del mismo.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Marycarmen Ferrer Vergara, a pagar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Enero a Abril de 2008, a razón de quinientos bolívares (Bs.500,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo.
Quinto: Se le condena a la ciudadana Marycarmen Ferrer Vergara, a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Once (11) días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZA


ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA