Exp. 19.126
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE: BEJARANO DAVILA MAYRA DEL FATIMA.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ANTONIO D JESÚS y ANTONIO D JESÚS PÉREZ.
DEMANDADO: SCHON HALLE MICHAEL Y MEJIAS RAFAEL GUILLERMO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA GIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente le correspondió a este Juzgado en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO D JESÚS M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre del 2005, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual anuló el referido pronunciamiento, reponiendo la causa al estado de que este Juzgado dictara nuevamente sentencia definitiva, siendo recibidas las actuaciones provenientes del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE MENORES DEL ESTADO MÉRIDA, como consta de la nota de secretaría de fecha 07 de julio del 2006, (folio 592).
En consecuencia el presente procedimiento comenzó por formal demanda interpuesta por la abogada MAYIRA DE FATIMA BEJARANO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.100, actuando con el carácter de apoderada judicial de sus padres ciudadanos JOSÉ RAFAEL BEJARANO y VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-650.049 y V-679.888, asistida de los abogados en ejercicio ANTONIO D JESÚS M., y ANTONIO D JESÚS PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1757 y 52.682, presentado en fecha 17 de abril de 1997, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 36).
Correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha tres de junio del 2002, le dio entrada y admitió la referida demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 37).
Al folio 46, obra boleta de citación del demandado junto con los recaudos sin firmar como consta de la nota de la alguacil del tribunal.
Al folio 53, la secretaria del tribunal dejó constancia de la notificación realizada al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 57,obra escrito de la parte demandada asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.334, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, oponiendo cuestiones previas.
Al folio 59, obra escrito del abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsanando las cuestiones previas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha seis de febrero del 2003.
Mediante escrito de fecha once de febrero del 2003, la parte demandada asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, dio formal contestación a la demandada y reconvención, como consta a los folios (63 al 66).
Al folio 70, obra escrito de fecha veinticuatro de febrero del 2003, del abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contestando la reconvención propuesta en su contra, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria en la misma fecha, como consta al (folio 72).
Al folio 75, obra poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSE ENRIQUE PRIETO PEÑA, parte demandada en el presente proceso, al abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, antes identificados.
Al folio 76, obra escrito de fecha 17 de marzo del dos mil tres, suscrito por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promoviendo pruebas, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos.
Al folio 90, obra escrito del Abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió pruebas, en un (01) folio útil, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha veinticuatro de marzo del 2003, como consta al (folio 91).
Al folio 92, obra escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, suscrito por el apoderado de la parte demandada.
Por auto de fecha treinta y uno de marzo del 2003, el tribunal admitió las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada, como consta al (folio 95).
Al folio 186, obra inspección judicial solicitada por la parte actora y practicada por este Juzgado en fecha 19 de Mayo del 2003.
A los folios 190 al 204, obra despacho de pruebas de la parte actora, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, constante de trece (13) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha trece de agosto del 2003, el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles.
Sin Observaciones a los Informes, como consta del auto dictado por este Tribunal de fecha veinticinco de agosto del 2003, (vuelto del folio 218).
Al folio 593, de la segunda pieza, obra abocamiento del Juez Titular de este Juzgado Abogado Juan Carlos Guevara Liscano.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:
“…(Omissis)…a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que los Jueces de Instancia deben procurar la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la confesión ficta, por cuanto que la petición del demandante no es contraria a derecho y en el término probatorio los Codemandados no probaron algo que les favoreciera y desvirtuar las pretensiones del actor. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Tomando en cuenta que los demandados incurrieron en confesión ficta, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia …(Omissis)…declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana MAYIRA DE FATIMA BEJARANO DAVILA, Apoderada General de sus legítimos padres representada por el abogado Antonio D Jesús M, en contra de los Ciudadanos MICHAEL SHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS, identificados en autos…(Omissis)…en consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por incumplimiento de las cláusulas Primera, Cuarta, Octava y el cual concluyó el 01-12-96 por no habérsele concedido prórroga al mismo; y consecuencialmente se condena a los demandados a desocupar y a entregar en perfectas condiciones el local comercial a la parte demandante.”

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar con lugar la demanda interpuesta, si resultan o no procedentes en derecho tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

III
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la abogada MAYIRA DE FATIMA BEJARANO DÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de sus padres ciudadanos JOSÉ RAFAEL BEJARANO y VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, asistida de los abogados en ejercicio ANTONIO D JESÚS M., y ANTONIO D JESÚS PÉREZ, parte demandante en el presente proceso, en los siguientes términos:
I. Que su legítimo padre celebró con el ciudadano MICHAEL SHOEN HALLE, quien es de nacionalidad alemana, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad N° E-97243, con domicilio y residencia en esta Ciudad y civilmente hábil, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble y/o local comercial situado en la avenida 3 signado con el número 20-25, destinado por ambas partes a la explotación del ramo comercial de la joyería, y que dicho contrato fue suscrito primero en forma privada el día 1° de Diciembre de 1991, y que en la cláusula cuarta del mencionado contrato se estableció la duración por seis (06) meses, y así sucesivamente sus prórrogas, siendo el vencimiento de la última prórroga el día primero 1° de Diciembre del año 1996, que antes de vencer el contrato el arrendador vía telegráfica ya había notificado al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato, y que conforme a la cláusula séptima no sólo debía desocupar el inmueble, sino que violó diversas cláusulas al asociarse con el ciudadano JAVER HASSAN SAEID, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9570528 y de este mismo domicilio mediante una empresa mercantil denominada “PALACIO DE LA MÚSICA C.A.”, con lo cual introdujo de manera indirecta y subrepticia a un extraño en el uso, goce y disfrute del local comercial, cambiándose con ello el objeto del arrendador, violando con esto la cláusula octava del contrato, que expresa que no podrá en ningún caso ser sub-arrendado o traspasado, dividido o modificado ni dado en comodato a otra persona.
II. Que por todas esa irregularidades, el vencimiento del contrato, por carecer de más prorrogas, hizo que su padre y arrendador le ordenara ocurrir a la vía judicial para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos MICHAEL SHOEN HALLE, en su condición de arrendatario, y al ciudadano RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS, en su condición de fiador principal y solidario, para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal; 1) a admitir que el mencionado contrato de Arrendamiento concluyó el día primero (1°) de Diciembre de 1996, por no habérsele otorgado o concedido más prórrogas ni renovaciones; 2) a resolver el expresado contrato de arrendamiento por el incumplimiento o violación a las diversas cláusulas contractuales antes reseñadas; 3) en desocupar y entregar a su costa en perfectas condiciones el local alquilado a su arrendador y, 4) en pagar las costas y costos del presente juicio.
III. Que fundamenta la demanda en el mismo contrato de arrendamiento y en los artículos 1.167, 1.599 y 1.616, entre otros del Código Civil y en las disposiciones relativas de la Ley de alquileres, y valora la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, reservándose el derecho de reclamar los daños y perjuicios.
IV. Que señala como domicilio procesal la Avenida 5 Zerpa, entre calles 23 y 24 de esta ciudad, Edificio Imperio, primer piso, apartamento “B” en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 78 al 81, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada GRACIELA GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cual el Tribunal la declaró como no hecha en virtud que en el escrito donde consigna el poder otorgado expresa que se da por citada pero no expresa en nombre de quienes, (folio 117), en los términos que se resumen a continuación:
 Que en el presente caso ocurrió la tácita reconducción, que con el surgimiento de esa relación la demandante alega el desahucio, y su representado alega que la relación arrendaticia continúa debido que no se ha producido de esa forma la terminación del contrato, pues quien envió el telegrama no tenía mandato suficiente para hacerlo en los términos contenidos en el telegrama, que es falso que exista cláusula en el contrato que prohíba asociarse, que por lo tanto lo que no se encuentra expresamente prohibido se entiende que es permitido, que en ningún caso existe violación alguna de la cláusula octava del contrato de arrendamiento por cuanto su representado en ningún caso ha subarrendado, ni ha dado en comodato el inmueble objeto del contrato, que en ningún momento su representado se ha negado al pago, pero que si se remiten al contrato suscrito eso no estaba pautado, y que en cuanto al fiador invoca el artículo 1836 del Código Civil, ya que como se estableció en el contrato venció el día 1° de Junio de 1992, y el libelo de demanda fue presentado el día 31 de marzo de 1997, es decir, cuatro años y siete meses después, de los dos establecidos en el artículo mencionado, por lo que su garantía se encontraba limitada, y así pide que sea declarado por el Tribunal.
 Por todas esas razones, niega rechaza y contradice la demanda por ser incierto tanto los hechos como el derecho, y en los términos de la temeraria demanda incoada contra sus representados, al igual que el monto establecido en el escrito por las razones expuestas.
V
DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 83 y su vuelto):

“CAPITULO I Promuevo el valor y mérito jurídico del Principio de la Comunidad de la Prueba.”

A la anterior prueba que el a quo le dio valor probatorio, este Juzgador difiere del mismo, en razón que el valor y mérito jurídico del principio de comunidad de la prueba, este Juzgador expresa, que efectuado el aporte de pruebas la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención a dicho principio procesal, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, el mismo no es una prueba de aquellas de las establecidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sino un principio procesal que rige al momento de sentenciar el Juzgador en consecuencia no se le otorga valor probatorio, porque el mismo se aplica pero en el presente caso no le demuestra nada a este Juzgador para resolver la controversia. Y así se decide.

“CAPITULO II Reproduzco el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a mis representados.”

A la anterior prueba este Juzgador difiere del a quo, en virtud que el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.


“CAPITULO III Promuevo la Inspección Judicial en el Inmueble ubicado en la Avenida 3 Independencia N° 20-25 de la nomenclatura Municipal de este Estado Mérida, a los fines de este Tribunal se traslade y constituya en el sitio antes indicado específicamente en el Local Comercial denominado “PALACIO DE LA MÚSICA”, C.A. y deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO. Que se deje constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el local inspeccionado en cuanto a las paredes, techos, pisos, pintura, instalaciones eléctricas, sanitarias y en su totalidad, es decir su estado de conservación. SEGUNDO: Que se deje constancia de la existencia en la fachada de avisos que determinen con precisión la denominación del Local Comercial inspeccionado. TERCERO: Que se deje constancia en forma generalizada del tipo de mercancía seca, que provee y expende el denominado Local Comercial. CUARTO: Que se deje constancia de la identificación de la persona o personas, que se encuentran encargadas de dicha empresa, es decir, quiénes son sus representantes. QUINTO: Que se deje constancia a través de reproducciones fotográficas el desenvolvimiento de los particulares solicitados al Tribunal; para lo cual solicito que se nombre un fotógrafo a los fines de que haga las tomas correspondientes, todo de conformidad con el Artículo 502 del Código ejusdem. SEXTO: Me reservo el derecho a solicitar cualquier otro particular que surja con motivo de la evacuación de la presente inspección.”

A la anterior prueba de inspección judicial, realizada en fecha 13 de julio de 1998, como consta a los (folios 130 al 132), este Juzgador al igual que el a quo, y en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y en virtud del principio de comunidad de la prueba este Juzgador la valora para dar por demostrado quienes eran los que se encontraban ocupando el mencionado inmueble, todo de conformidad igualmente con las reproducciones fotográficas tomadas en el sitio. Y así se decide.

“CAPITULO IV Promuevo al (sic) declaración de los testigos Ciudadanos: JOSÉ NICOLÁS BOADA CABELLO, LEONARDO FIGUEROA Y FLORES AQUILES, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.310.261, 3.995.084 y 11.463.701 en su orden y civilmente hábiles, de conformidad con el Artículo 483 del Código Procesal nombrado, testigos que presentare en la oportunidad que este Tribunal lo señale.”

A los folios 138 al 141, obra testimoniales debidamente evacuadas, en consecuencia procede este Juzgador a analizar los testigos evacuados por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, teniendo como resultado lo siguiente:
1. Siendo el día fijado para tomarle declaración al testigo JOSÉ NICOLÁS BOADA CABELLO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión médico, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.310.261, y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, quien al ser interrogado entre otras manifestó lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MICHAEL SHON HALLE, desde hace tiempo, que realizo el contrato de arrendamiento, que el señor MICHAEL SHON HALLE, se dedica como arrendatario del local comercial Palacio de la Música, a la última pregunta contestó: que él tiene amistad con el señor MICHAEL SHON HALLE, y que con él ha mantenido buenas relaciones comerciales además ha mantenido conversaciones de carácter privado de manera recíproca, a la anterior declaración del testigo este Juzgador al igual que el a quo, la desestima en virtud de la amistad manifiesta expresada por el mismo, en consecuencia por encontrarse incurso en la inhabilitación relativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la desestima. Y así se decide.
2. Siendo el día fijado para tomarle declaración al testigo FIGUEROA VERA LEONARDO ALBERTO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión administrador, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.995.084, y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, quien al ser interrogado entre otras manifestó lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MICHAEL SHON HALLE, desde hace tiempo, que él ha hecho algunas operaciones comerciales con el palacio de la música, a la última pregunta contestó: que ratifica nuevamente que las operaciones comerciales que ha tenido con el palacio de la música las ha realizado a través del señor MICHAEL SHON HALLE, y que a pesar de la amistad comercial que mantiene desconoce que tenga un socio, a la anterior declaración del testigo este Juzgador al igual que el a quo, la desestima en virtud, de existir entre ambos ciudadanos relaciones comerciales, que conllevan a tener interés directo con el promovente de la mencionada prueba, en consecuencia por encontrarse incurso en la inhabilitación relativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la desestima. Y así se decide.
3. Siendo el día fijado para tomarle declaración al testigo AQUILES FLORES, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión militar, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.463.701, y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, quien al ser interrogado entre otras manifestó lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MICHAEL SHON HALLE, si, que en el tiempo que tiene conociéndolo en su relación de comercio siempre ha sido él con quien se ha relacionado para la compra, en este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte actora, y entre otras manifestó, que lo que dijo es porque sobre las ventas que hay se efectúan es porque ha visto en los momentos que ha ido al establecimiento de que esos son los artículos y las labores del señor MICHAEL, a la anterior declaración del testigo este Juzgador al igual que el a quo, la desestima en virtud, de existir entre ambos ciudadanos relaciones comerciales, que conllevan a tener interés directo con el promovente de la mencionada prueba, en consecuencia por encontrarse incurso en la inhabilitación relativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la desestima. Y así se decide.

IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 85):

“PRIMERO: Promuevo el valor y méritos jurídicos de todos los documentos, escritos y actos que corren agregados en el expediente en la medida en que favorezcan las pretensiones de mi representada. En orden a los telegramas enviados al Ciudadano MICHAEL SHON HALLE, solicito de éste Tribunal que se dirija al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en esta Ciudad, a los fines de que, le sea remitida a este Despacho una copia auténtica de los originales, en donde consta la firma autógrafa de los mismos, hecha por mí, a los fines previstos en los artículos 1.375 y 1.376 del Código Civil.”

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a la prueba de Informes a los fines que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) remitiera a ese Juzgado los originales de los telegramas, que en copia simples obran a los autos este Juzgador al igual que el a quo, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, para dar por demostrado que la parte actora no estaba de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“SEGUNDO: Solicito igualmente de este Tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exija la exhibición de los recibos de pago de los alquileres del local comercial de autos, cuyos originales fueron debidamente extendidos Ciudadano MICHAEL SHON HALLE, correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), en donde expresamente se dejó constancia que “…el Contrato de Arrendamiento de dicho local comercial no sería renovado ni prorrogado en forma alguna…” y que, en copia fotostática anexo en este acto a los fines legales correspondientes, en virtud de que tales recibos en sus originales se hayan en poder del expresado co-demandado.”

A la anterior prueba de exhibición de documentos, de recibos de pago de los meses de febrero y marzo que en copia fotostática fueron promovidos, para que la parte demandada los exhibiera, realizándose la misma en fecha 14 de Julio de 1998, (folios 168 al 171), siendo exhibidos los recibos de los meses de enero y febrero este Juzgador al igual que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio, para dar por demostrado que en los mencionados recibos de pago, el contrato de arrendamiento no sería renovado ni prorrogado, en consecuencia se les asigna valor probatorio. Y así se decide.

“TERCERO: Consigno una copia fotostática, tanto del Escrito Libelar de la Demanda de Amparo propuesta por los Ciudadanos JAVIER HASSAN SABID y MICHAEL SHON HALLE, en donde expresamente confiesan que el ocupante del inmueble alquilado es la persona jurídica denominada “PALACIO DE LA MÚSICA, C.A.” y no el señor MICHAEL SHON HALLE, conjuntamente con todos los documentos anexos públicos que acompañaron al Escrito de Amparo y que demuestran claramente la violación denunciada del Contrato de Arrendamiento de autos; y finalmente, promuevo como prueba el Contrato de Fianza anexo al Contrato de Arrendamiento Demandado en el cual no se fijó límite alguno al también co-demandado RAFAEL GUILLERMO MEJÍA A., en la responsabilidad de su Fianza.”
A la anterior prueba trasladada de copias simples, del Escrito de Amparo interpuesta por los Ciudadanos JAVIER HASSAN SABID y MICHAEL SHON HALLE, este Juzgador al igual que el a quo, le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que quien ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario es la empresa “Palacio de la Música C.A.” y no el ciudadano MICHAEL SHON HALLE, contraviniendo la cláusula octava del Contrato de Arrendamiento. Y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Juzgador analizar las actas pertinentes, y al efecto observa que en virtud de la sentencia de Amparo Constitucional incoada contra la sentencia de fecha 25 de octubre del 2005, dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, anulando la referida sentencia reponiendo la causa al estado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, dictara nuevamente sentencia, debiendo notificar a todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, quien fungió como parte co-actora en el presente litigio, y verificadas las anteriores actuaciones, mediante la publicación de los edictos correspondientes, verificados los mismos sin que haya comparecido ningún heredero desconocido del ciudadano JOSE RAFAEL BEJARANO, y habiéndosele nombrado defensor judicial, procede este Juzgador a sentenciar la presente causa, analizando la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 26 de julio del 2001.

A tal efecto este Juzgador observa que en la sentencia analizada el a quo, declaró con lugar la confesión ficta en que incurrieron los demandados de autos, en virtud que no contestaron la demanda, nada probaron que les favoreciera y la petición del demandante no era contraria a derecho, ya que con anterioridad declaró como no hecha la contestación a la demandada, procede en consecuencia este Juzgador a verificar si en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es procedente tal declaratoria del a quo.
Y a tal efecto, de la revisión de las actas se desprende, que de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, en la cual promovió: 1) valor y mérito jurídico del principio de comunidad de la prueba, la cual este Juzgador en su oportunidad procesal estableció que el mismo no es una prueba sino un principio invocado el cual este Juzgador la desestimó sin embargo, la toma en cuenta al valorar los otros elementos traídos al juicio; 2) valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuento favorezcan a su representado, la cual este Juzgado no le asignó valor probatorio en virtud que el mismo no es una de las pruebas de aquellas de las establecidas en la ley; 3) promovió la inspección judicial practicada en el inmueble dado en arrendamiento la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio al igual que el a quo, pero que el mismo nada aportó en la defensa de la acción, y 4) promovió las testificales las cuales este Juzgador al igual que el a quo, las desestimó por estar incursos en la inhabilidad relativa, de amistad manifiesta y de tener interés directo, por lo que este Juzgador pasa a analizar la acción propuesta, y al efecto se observa, que la parte actora promovió: 1) valor y mérito de todos los documentos, escritos y actos que corren agregados en el expediente, la cual este Juzgador no le asignó valor probatorio y en cuanto a 2) los telegramas que en copias obran a los autos este Juzgador le asignó valor probatorio, para dar por demostrado la intención de la parte actora de no renovar el mencionado contrato de arrendamiento, y 3) en cuanto a los recibos de pago en los cuales se constata la intención del actor de no renovar ni prorrogar el contrato de arrendamiento, y 4) a la prueba traslada de copias simples de la demanda de Amparo propuesta por los Ciudadanos JAVIER HASSAN SABID y MICHAEL SHON HALLE, en donde expresamente confiesan que el ocupante del inmueble alquilado es la persona jurídica denominada “PALACIO DE LA MÚSICA, C.A.” y no el señor MICHAEL SHON HALLE, con lo cual queda demostrado que efectivamente el arrendatario incumplió con la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto siendo que las pruebas aportadas al proceso mediante el cual quedó demostrado que en el mencionado contrato de arrendamiento fue a tiempo determinado suscrito en fecha 01-12-1991 en presencia del fiador RAFAEL GUILLERMO MEJÍA, por seis (06) meses fijos siendo que el vencimiento del mismo fue el 01-12-1996 de acuerdo a los telegramas enviados en fecha anterior al vencimiento del contrato, quedando demostrado que el arrendatario fue notificado de la no renovación del contrato con la consecuente desocupación, tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó el contrato de arrendamiento, y constituyéndose en consecuencia el contrato de arrendamiento como fundamento de la acción, siendo reconocido en todas sus partes por el demandado, y quedando efectivamente establecido la validez de la notificación vía telegráfica realizada por el demandante, y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el prejuicio de ser declarados perdedores. (Negrillas del Juez).
El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello es así porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia.
Este juzgador observa que la parte demandada no logró desvirtuar con las defensas opuestas, ni mediante prueba fehaciente; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir con lugar la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y en consecuencia la apelación deberá ser declarada sin lugar, como establecido en la decisión del presente fallo.

Por lo que este Juzgador, en concordancia con la norma constitucional y valorado el único medio probatorio promovido por el demandante, en virtud: 1) del debido proceso y 2) del principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 19 de la Carta magna, en el cual se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento, fundamentado en el carácter social que le imprime la Constitución, y en aras de dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde en forma independiente, idónea e imparcial, es por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadanos MICHAEL SHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS, a través de su apoderada judicial abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, todos identificados en este fallo, contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Julio de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadanos MICHAEL SHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS, a través de su apoderada judicial abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.


Icm.-