REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001550
ASUNTO : LP11-P-2008-001550

Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la abogada ZAIDA DÁVILA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ratificó la solicitud presentada ante el Tribunal en fecha 18 de junio de 2008, en la cual solicitó: 1.- Se le oiga declaración al imputado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ TORRES, en cumplimiento del artículo 49 Constitucional, y de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia en contra del imputado en mención, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 39 y 41, en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN MOLERO ZAMBRANO; todo conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial de Género, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP. Igualmente requirió que se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Especial de Género; 3.- Se acuerde Medida de Seguridad y Protección, establecida en el numeral 13 del artículo 87 eiusdem, correspondiente a evitar por parte del imputado de autos, agresiones verbales, físicas y psicológicas en contra de la víctima ÁNGELA DEL CARMEN MOLERO ZAMBRANO. Así mismo se acuerde Medida Cautelar, prevista en el artículo 92 numeral 8 ibídem, relativa a la prohibición del imputado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ TORRES, de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. Así mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP.
Narró la Vindicta Pública las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como y cuando ocurrieron los hechos, tal como consta del Acta Policial N° 0009, de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) N° 102 Carlos Vento y Agente (PM) N° 252 Jorge Vielma, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia. Igualmente hizo referencia a la denuncia de fecha 16 de junio de 2008, interpuesta por la ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN MOLERO ZAMBRANO.
El Ministerio Público, le indicó al imputado de autos, las actuaciones (pruebas) que conforman la presente causa, así como la precalificación jurídica de los hechos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, figurando como víctima la ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN MOLERO ZAMBRANO.

La víctima ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN MOLERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 7.824.55, manifestó: “El estaba bebiendo con el compadre, éste le dio casquillo y se puso como loco”.

El imputado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ TORRES, impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.827.558, de 42 años de edad, nacido en fecha 10 de octubre de 1965, hijo de Luís Antonio Sánchez (v) y María Edicta Sánchez de Torres (v), de oficio: obrero, trabaja en el Aserradero “HACIMECA”, vía Panamericana, curva de Palmarito Estado Mérida, grado e instrucción: Analfabeta, residenciado en el Sector La Zanjita, la Panamericana, calle principal, casa sin número, a lado de la cancha deportiva de La Zanjita, casa de color blanco, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, número móvil 0414-7311207. Expuso: “No lo vuelvo a hacer”.

La Defensa Pública abogada YURAIMA CHACÓN, manifestó su conformidad con las Medidas de Protección y Seguridad, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Solicitó se le expida copia simple del Acta llevada en audiencia y del presente Auto.

Una vez oída a las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.827.558, de 42 años de edad, nacido en fecha 10 de octubre de 1965, hijo de Luís Antonio Sánchez (v) y María Edicta Sánchez de Torres (v), de oficio: obrero, trabaja en el Aserradero “HACIMECA”, vía Panamericana, curva de Palmarito Estado Mérida, grado e instrucción: Analfabeta, residenciado en el Sector La Zanjita, la Panamericana, calle principal, casa sin número, a lado de la cancha deportiva de La Zanjita, casa de color blanco, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, número móvil 0414-7311207; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 39 y 41, en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN MOLERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 7.824.555; toda vez que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, cuando los funcionarios actuantes se apersonaron en el sitio del suceso; encontrándose lleno uno de los extremos del artículo 93 eiusdem.
HECHOS: Tal como consta del Acta Policial N° 0009, de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) N° 102 Carlos Vento y Agente (PM) N° 252 Jorge Vielma, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 Nueva Bolivia, quienes expusieron que siendo las 10:30 horas de la noche del día lunes 16 de junio de 2008, se recibió llamada telefónica anónima informando que en el sector La Zanjita cerca de la cancha deportiva, en una vivienda de tipo rural, se estaba presentado presuntamente una violencia doméstica, y al llegar al sitio observaron a un individuo masculino, señalado por la ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN MOLERO ZAMBRANO, quien igualmente les indicó que era su concubino y la había amenazado de muerte. Consta igualmente de dicha Acta, que los funcionarios le realizaron al imputado de autos una revisión personal, no encontrándosele nada, informándole así mismo de sus derechos conforme al artículo 125 del COPP, siendo trasladado hasta la Sede de la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Por otra parte, consta de las actuaciones que conforman la presente causa, denuncia de fecha 16 de junio de 2008, interpuesta por la ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN MOLERO ZAMBRANO, quien expuso entre otras cosas que denunciaba a su concubino de nombre JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, de llegar a su casa tomado, insultándola y queriéndola agredir con golpes para sacarla de la casa con sus hijos, y amenazándolos con matarlos sino salían de la casa, fue entonces cuando ella salió corriendo con sus hijos al monte para que no los agrediera. Señaló igualmente que eso lo hace cada vez que ingiere licor.
Así las cosas, este Juzgado considera que de los elementos enunciados, se evidencia la amenaza y violencia psicológica, ejercida por el imputado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ TORRES, en contra de la ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN MOLERO ZAMBRANO. Así pues, la aprehensión del imputado en mención por los funcionarios policiales fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medidas de Seguridad y Protección a favor de la víctima, establecidas en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente a evitar por parte del imputado de autos, agresiones verbales, físicas y psicológicas en contra de la víctima ÁNGELA DEL CARMEN MOLERO ZAMBRANO.
Así mismo se acuerda Medida Cautelar, prevista en el artículo 92 numeral 8 Eiusdem, relativa a la prohibición del imputado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ TORRES, de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, toda vez que se evidencia que los hechos de violencia se originan con la ingesta de bebidas alcohólicas, tal como lo indicó la propia víctima.
Por último se impuso de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada cuarenta y cinco (45) días. Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra recluido desde el momento de su aprehensión.

QUINTO: Expedir a solicitud de la Defensa, copias simples del Acta llevada en audiencia, y del presente Auto. Así mismo, copias de los folios 1, 3, 5, 9 y 10.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado en los mismos términos expuestos en Sala.

OCTAVO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP.


JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ