CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 15 de Junio de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001418
ASUNTO : LP11-P-2007-001418

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy quince de junio del año dos mil siete, la audiencia de presentación del ciudadano: PABLO ANTONIO REQUENA MENDEZ, venezolano, de 45 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.196.639, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23-09-1961, hijo de Pablo Requena López y Perfidia Antonia Méndez, ambos fallecidos, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, parte de atrás de la Rectificadora Lugarco, calle ciega N° 4-41. El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud del abogado JAIRO CHACON RAMIREZ, Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende del Acta Policial N° 0117-07, de fecha 13 de Junio de 2007, que el día 13 de junio de 2007, a las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios Cabo Primero OCTAVIO PEÑA, Cabo Segundo MONICA PEREZ y Distinguido CESAR ESCALANTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer, cuando llegó una ciudadana de nombre MORA NORIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 11.218.210, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, parte de atrás de la Rectificadora Lugarco, calle ciega N° 4-41. El Vigía Estado Mérida, manifestando que venía a formular una denuncia en contra de su concubino de nombre REQUENA MENDEZ PABLO ANTONIO, ya que el mismo anoche después de las 10:00 horas, la había golpeado con golpes de puño y punta pies y que además la había insultado con palabras obscenas y que el mismo podía ser ubicado en la parada de las Busetas de la Pedregosa, observando los funcionarios policiales, que la ciudadana Mora Noris, presentaba un hematoma en su ojo izquierdo, en la parte frontal y la misma les mostró otro hematoma en su ceno derecho, a consecuencia de los presuntos golpes ocasionados por su concubino, motivo por el cual se ordenó el traslado de la ciudadana Noris Mora, en compañía del Cabo Primero Octavio Peña, en compañía del Distinguido Cesar Escalante, hasta el Hospital II de El Vigía, para que fuese valorada por el galeno de guardia y para que posteriormente le ubicaran y trasladaran hasta el comando policial al presunto agresor, ,quién a los pocos minutos fue trasladado por la comisión policial hasta el Departamento de Atención a la Mujer, donde fue identificado como PABLO ANTONIO REUENA MENDEZ, supra identificado, donde fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones, denuncia N° 0040-02, de fecha 13 de junio de 2007, formulada por la ciudadana: NORIS DEL CARMEN MORA, supra identificada Igualmente, obra al folio 3, denuncia interpuesta por la ciudadana: YUSNEIRA CARREÑO HERNÁNDEZ, venezolana, de 25 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 19.319.020, natural de El Vigía Estado Mérida, ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos (folio 1); Acta Policial N° 0117-07, de fecha 13 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero OCTAVIO PEÑA, Cabo Segundo MONICA PEREZ y Distinguido CESAR ESCALANTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Noris Mora y de la aprehensión del imputado PABLO ANTONIO REQUENA MENDEZ (folio 2 y su vuelto); Acta de imposición de derechos al imputado de autos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 3); Auto de inicio de la investigación Penal, suscrita por el Abog. JAIRO CHACON RAMIREZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público (folio 5); Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-791, de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por el DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana NORIS DEL CARMEN MORA, donde se señalan las lesiones sufridas por la misma y en la que concluye “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.” (folio 10).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que la denuncia interpuesta por la ciudadana Noris del Carmen Mora, ante el Departamento de Atención a la Mujer de la sub Comisaría Policial N° 12, se encuentra dentro de las veinticuatro horas que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse inmediatamente al lugar donde se encontraba el imputado PABLO ANTONIO REQUENA MENDEZ, siendo conducido al Cuerpo Policial, donde quedó detenido a la orden del Ministerio Público, concluyendo esta juzgadora que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, poco después de haber agredido físicamente a la ciudadana NORIS DEL CARMEN MORA, precalificando este Tribunal los hechos objeto del proceso, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS DEL CARMEN MORA.

2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso y de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración lo señalado por la víctima en la audiencia y el deseo de la misma en cuanto a que se le garantice su seguridad, SE ORDENA al imputado: PABLO ANTONIO REQUENA MENDEZ, supra identificado: 1) La salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 4.- Se le impone la obligación de proporcionar a la víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, y por cuanto el imputado y la víctima estuvieron de acuerdo en que él aportaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) semanales, este Tribunal homologa ese acuerdo y en consecuencia el imputado deberá suministrar semanalmente la cantidad dineraria acordada, para el sustento de la ciudadana NORIS DEL CARMEN MORA, 5.- se acuerda la practica de un examen psiquiátrico al imputado y la víctima y para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub ]Delegación El Vigía, a los fines de la valoración psiquiátrica del imputado y la víctima, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 3, 5, 6 y 11 y 92 numerales 6 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 6.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano PABLO ANTONIO REQUENA MENDEZ, venezolano, de 45 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.196.639, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23-09-1961, hijo de Pablo Requena López y Perfidia Antonia Méndez, ambos fallecidos, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, parte de atrás de la Rectificadora Lugarco, calle ciega N° 4-41. El Vigía Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS DEL CARMEN MORA. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 y 92 numerales 6 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: PABLO ANTONIO REQUENA MENDEZ, supra identificado: 1) La salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 4.- Se le impone la obligación de proporcionar a la víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, y por cuanto el imputado y la víctima estuvieron de acuerdo en que él aportaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) semanales, este Tribunal homologa ese acuerdo y en consecuencia el imputado deberá suministrar semanalmente la cantidad dineraria acordada, para el sustento de la ciudadana NORIS DEL CARMEN MORA, 5.- se acuerda la practica de un examen psiquiátrico al imputado y la víctima y para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub ]Delegación El Vigía, a los fines de la valoración psiquiátrica del imputado y la víctima, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 3, 5, 6 y 11 y 92 numerales 6 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 6.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12.
Remítase la presente causa al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, una vez firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 02

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA