REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000113
ASUNTO : LP01-P-2006-000113


Vistos el escrito presentado por el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER MORALES, en fecha 06-06-08, Defensor Público del ciudadano ROGER ALFONSO TORO, requiriendo al Juzgado No 04 de este Circuito Judicial Penal la rectificación y aclaratoria en cuanto a la decisión dictada de fecha 06 de Marzo de 2008. , esta juzgadora a los fines de decidir ratifica decisión de fecha 26-05-2008, la cual reproduce:

“…De la lectura del escrito presentado al Tribunal por parte del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER MORALES, Defensor Público del ciudadano ROGER ALFONSO TORO, se advierte de acuerdo a lo estipulado en el artículo 176, que la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación y dentro de los tres días siguientes de pronunciada decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ella no importe una modificación esencial.
En el caso que nos ocupa, en primer lugar se desprende del comentario del artículo 176 ejusdem, que obviamente la sentencia a la que se refiere dicho Abogado, debe ser aclarada o rectificada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No 04 de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió el dictamen de fecha 06-03-2008. Y en segundo lugar se aprecia que dicha sentencia contiene los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 364 del Código Orgánico. Por otra parte del análisis que hace quien aquí suscribe observa igualmente que la pena que el Juez de Juicio No 04 impone a los acusados ROGER ALFONSO TORO Y JOSE LEONARDO ALTUVE, esta ajustada a derecho por cuanto se desprenden de los hechos objeto de este proceso y la calificación jurídico que analiza el honorable Juez de juicio No 04, de ROBO AGRAVADO en calidad de autores, Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en grado de Complicidad , este computo de pena es lo máximo que se puede rebajar según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte que establece “si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente”.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde a este juzgado de juicio No 02 aclarar o rectificar la sentencia invocada, sin embargo es una opinión de esta humilde juzgadora que la sentencia de fecha 6-03-2008, reúne los requisitos establecidos en artículo 364,365 y 367 ejusdem.
Por tales motivos, considera el Tribunal que se debe notificar al Abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, Defensor Público del ciudadano ROGER ALFONSO TORO, a los efectos de que si no esta de acuerdo con la decisión del tribunal No 04 debe ejercer los recursos que le otorga la ley. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA:

ABG.

En fecha___________________, se cumplió lo ordenado mediante boletas de citación/notificación Nos:____________________________________________________ ________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-