REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002473
ASUNTO : LP01-P-2008-002473

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 16-06-2008, por la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, éste Tribunal de Control No. 03, pasa a dictar el respectivo AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto expresamente en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano: JHONATAN EDUARDO ROJAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 19-11-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.991, hijo de Leticia Herrera y Evencio Rojas, de profesión Estudiante en la Misión Ribas, domiciliado en calle principal El Ceibal, parte baja, casa N° 13, diagonal a la Unidad Educativa Campo Elías, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, teléfono: 02744141322, la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 numerales 5° y 8° Ejusdem.

En tal sentido la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público tuvo conocimiento de la ejecución de una Orden de Allanamiento y la Aprehensión en presunta situación de Flagrancia del mencionado ciudadano, quien fue detenido en fecha: 14-06-2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en la Calle Principal de El Ceibal, Parte Baja, Casa No. 13, diagonal a la Unidad Educativa Campo Elías, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por cuanto, los funcionarios policiales actuantes al llegar a la vivienda objeto del allanamiento, pudieron observar el momento en el cual Cuatro (04) Personas que se encontraban en la puerta de la referida vivienda, se introdujeron rápidamente en la misma y cerraron la reja principal, negándose a abrir la misma ante el llamado de los efectivos policiales, razón por la cual estos se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física para poder abrir la puerta, coincidiendo con que en ese mismo momento llegó a la vivienda la persona conocida como “El Gordo”, quien es hijo de la ciudadana Leticia Rojas, personas a las cuales iba dirigida la Orden de Allanamiento que iban a practicar, procediendo a ingresar al inmueble donde pudieron comprobar que allí sólo se encontraban Dos (02) Personas, adolescentes, de sexo femenino, de 13 y 16 años respectivamente, ambas hermanas del mismo ciudadano identificado como “El Gordo”, y cuando se disponían a dar inicio al procedimiento con la lectura de la respectiva orden, fueron alertados por una ciudadana identificada como: Monsalve de Peña Maria Tomasa, titular de la cédula de identidad No. V-3.993.527, quien le informó al jefe de la Comisión Policial que en su vivienda, ubicada al lado, a la cual les autorizó a entrar, escuchó cuando saltaron por el techo de su casa, desde la casa de la ciudadana Leticia Rojas, dos ciudadanos de sexo masculino que cayeron al patio, abrieron el portón de la parte de atrás de la casa y salieron corriendo, dejando tirados en el piso del solar y patio de la misma, unos envoltorios de colores, lo que le llamó la atención y decidió informar de ello a los funcionarios policiales, razón por la cual estos se dirigieron al lugar en compañía de la denunciante y un testigo a fin de verificar lo sucedido, logrando observar que en el piso se encontraban regados unos envoltorios pequeños de material plástico, amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, siendo un total de Nueve (09) Envoltorios, contentivos de una sustancia en polvo de color beige, de presunta Droga, además de ello, encontraron Un (01) Paquete de Plástico de Color Negro, contentivo en su interior de varios envoltorios de material plástico de color blanco, siendo un total de Doce (12) Envoltorios, amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco y contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color beige, de presunta Droga, procediendo a colectar la misma, y retirándose del lugar, la cual fue sometida a la Experticia Química correspondiente siendo identificada por el Experto en su informe con la letra “A”, la cual arrojó un Peso Neto de Diez Gramos con Quinientos Miligramos (10,500 grs), y resultó ser Cocaína Base (Bazooko).

Posteriormente, los efectivos procedieron a practicar el registro de la vivienda señalada en la cual habita el mencionado ciudadano, en cumplimiento de una Orden de Allanamiento emitida en fecha 10-06-2008, por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal, logrando encontrar en la misma, el funcionario policial encargado de la revisión Dtgdo. (P.M.) Jean Carlos Puentes, quien se encontraba junto a los dos testigos presenciales, en un pasillo de la vivienda, concretamente en una ventana de metal de color blanco, en su interior logró extraer Un (01) objeto tipo dedo enrollado en papel aluminio que cayó al suelo, y al ser revisado observaron que el mismo contenía en su interior la cantidad de Dieciséis (16) Envoltorios, de material plástico, de diferentes colores, amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivos a su vez de una sustancia en polvo de color beige, de presunta Droga, uno de color blanco, dos de color verde y trece de color negro, posteriormente, lograron encontrar dentro del Recipiente (pote) de la Basura, Una (01) Bolsa Transparente contentiva en su interior de Varios Trozos o Retazos de Bolsas Plásticas, Trozos de Cinta de Embalar, Trozos de Tirro de diferentes colores, así como Un (01) Envoltorio envuelto con Tirro o Cinta de Embalar de Color Marrón, contentivo en su interior de Tres (03) Envoltorios de Regular Tamaño, embalados con papel aluminio y material plástico, bolsa de color negro, amarrados en sus extremos con cinta (tirro) de color marrón, contentivos a su vez de una sustancia en polvo de color beige, de presunta Droga, que al ser sometida a la experticia correspondiente arrojo como resultado que se trataba de Cocaína Base (Bazoco), siendo identificada tal evidencia en el informe presentado por el experto con la letra “B” la cual arrojó un Peso Neto de Ocho Gramos con Cien Miligramos (8,100 grs) y con la letra “C”, la cual arrojó un Peso Neto de Veintiún Gramos con Cien Miligramos (21,100 grs), razón por la cual solicita al Tribunal la calificación de la aprehensión en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado previsto en el Articulo 372 Numeral 1° del mismo Código Adjetivo Penal y por ultimo solicita la representación Fiscal se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en relación con el Articulo 251 Ibidem.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, haciendo uso de su derecho de palabra señaló que esta en desacuerdo con la solicitud del Ministerio Público, ya que su defendido llego posteriormente y de las actas se observa que la orden de allanamiento va dirigida a otra persona señalada como “el gordo”, y de las experticias se observa que sale negativo para el toxicológico, no se le encontró nada encima, y como se sabe que el supuesto “gordo” es él; cómo se le imputa a mi defendido que la droga encontrada en una casa vecina es de él, de tal manera que se le han violentado sus derechos, no hay vínculo entre mi defendido y la droga. Solicita que no se califique la aprehensión en situación de Flagrancia, que se le otorgue libertad plena a su defendido por no existir elementos de convicción en su contra. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible y se produjo la aprehensión del imputado, luego de proceder a practicar un registro en el interior de su vivienda en cumplimiento de una Orden de Allanamiento dirigida a la misma y encontrar una sustancia que al ser sometida a la experticia correspondiente resultó ser Droga, específicamente Cocaína Base (Bazooko), encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento, como sucedió en el caso que nos ocupa, donde los Funcionarios Policiales actuantes lograron encontrar e incautar la Droga que se encontraba escondida y oculta en dos lugares diferentes de la casa, de tal manera que la misma pudiera pasar inadvertida o no ser fácilmente localizable y como se trata ciertamente de una sustancia de carácter ilegal se produce obviamente la comisión de un hecho flagrante, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 numerales 5° y 8° Ejusdem, que prevé una pena grave de Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, debido a la suma gravedad del delito cometido en contra de la Sociedad en General que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la misma es considerada imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: JHONATAN EDUARDO ROJAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.991, es ciertamente Autor Material o Participe del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido el día 14-06-2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en la Calle Principal de El Ceibal, Parte Baja, Casa No. 13, diagonal a la Unidad Educativa Campo Elías, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por cuanto, los funcionarios policiales actuantes al practicar el allanamiento en la vivienda del investigado, lograron encontrar oculta una sustancia en polvo de color beige, de presunta Droga, empacada y distribuida en envoltorios pequeños de diferentes colores, que al ser sometida a la Experticia Química correspondiente arrojo como resultado que se trataba de Cocaína Base (Bazoco), siendo identificada la evidencia mencionada y descrita en el Acta Policial, en el informe presentado por el experto con la letra “B” la cual arrojó un Peso Neto de Ocho Gramos con Cien Miligramos (8,100 grs) y con la letra “C”, la cual arrojó un Peso Neto de Veintiún Gramos con Cien Miligramos (21,100 grs), además de que en la misma vivienda los efectivos lograron encontrar tijeras de color negro, un rollo de hilo pabilo de color blanco, y dentro del pote de la basura encontraron Una (01) Bolsa transparente contentiva en su interior de Trozos o Retazos de Bolsas Plásticas, Trozos de Cinta de Embalar, Trozos de Tirro de diferentes colores, que se encontraba disimulada para evitar que la misma fuera descubierta, hecho este que obviamente condujo a la inmediata aprehensión del referido ciudadano, por cuanto fue identificado por los funcionarios actuantes como “El Gordo”, esto es, una de las personas a las cuales iba dirigida la orden de allanamiento expedida, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido debemos recordar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión dictada en fecha 25-07-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, dejó establecido que:

“…Las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

Además de lo anterior, resulta pertinente destacar lo señalado en la sentencia dictada en fecha 15-04-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señaló lo siguiente:



“…La revisión domiciliaria es considerada como un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal que da la cualidad de imputado…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°), y en tercer lugar la Presunción Legal de Peligro de Fuga, prevista en Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el Legislador presume el peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JHONATAN EDUARDO ROJAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.991, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:--------------

PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial, en relación con el artículo 46 numerales 5° y 8° Ejusdem. TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Acuerda la aplicación del PORCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.