REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal N° 1 de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002679
ASUNTO : LP01-P-2008-002679


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Consta en autos:
1)Orden de Allanamiento (f. 12 ), librada por este Juzgado de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-06-08, donde se autoriza a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para realizar un Registro en la dirección del hogar domestico y a nombre de ciudadanos que habitan en el inmueble; Sileni Palacios que es la imputada de autos, Sasha Rodríguez y Edgar Palacios, con el fin de incautar armas de fuego, al momento del hallazgo de droga o sustancias prohibidas, en el hogar domestico de la allanada, estamos en presencia de un delito flagrante Sobrevenido, de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito, en este caso tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoridad representada por la comisión policial que estaba realizando el registro estaba en el deber de aprehender a la sospechosa, y ponerla a disposición del Ministerio Público que fue lo que sucedió en el presente procedimiento.

2) Acta de Visita Domiciliaria (f. 13 al 15 vto.) suscrita por los funcionarios Cabo 2do. Richard Florida Paredes, Distinguido Maria Eugenia Muñoz, Agente Livio Molina, Agente Nelson Castellano, Agente Nelson Osorio y Agente Javier Rivas de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, donde se señala que, “en fecha 28/06/2008, siendo las 18:40 horas se constituyo una comisión policial, con la finalidad de efectuar allanamiento signada bajo el N° LP01-P-2008-002652, emanada del Tribunal de Control N° 1, y en cumplimiento a lo establecido en los artículos N° 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Comisión Policial en el hogar domestico de la imputada, acompañados de los ciudadanos Jhonny Alberto Torres Araque, y Anivar Peña Albornoz, quienes serán testigos presénciales del acto, siendo las 19:00 horas el jefe de la la comisión policial le preguntó a la notificada que si quería ser asistida por su abogado o una persona de su confianza respondiendo la misma que sopor lo que se procede a dar lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos, y de igual manera se preguntó si dentro del inmueble ocultaban algún objeto que los relacionara con algún delito respondiendo la misma que no………..”
Observa este Tribunal que según el Acta que corre a los folios 13 al 15 de las actuaciones se cumplieron con todos los requisitos exigidos por los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en el registro del inmueble se incautó en la tercera habitación donde duerme la ciudadana imputada, dentro de un mueble aéreo una cartera de color blanco la cual contenía en su interior unos envoltorios amarrados en sus extremos con hilo pabilo, siendo abierto en presencia de los testigos constatando que contenían en su interior de presunta droga.

3) Experticia Química de orientación a las sustancias incautadas (f. 25 VTO.) donde el experto concluyó: PESO NETO: CIENTO TREINTA Y SEIS (136) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS siendo su resultado POSITIVO PARA COCAÍNA BASE CRACK.

4) Entrevista al ciudadano Torres Araque Jhonny Alberto, (f.16 ), testigo actuario del procedimiento, quien en síntesis señaló que presenció la revisión del inmueble y que vio cuando los Funcionarios Policiales incautaron la presunta droga, la cual se encontraba en tercer dormitorio, en el interior de un armario portátil, una carterita de color blanco, y bolsas de color azul y bolsas plásticas, dando se encontró algo que olía muy fuerte.

5) Entrevista al otro testigo ciudadano Peña Albornoz Anivar (f. 17) cuya deposición resulta conteste por lo dicho por el anterior testigo actuario; en cuanto a que en la tercera habitación del inmueble ubicado en la Milagrosa de esta ciudad de Mérida, en el cual habita la imputada de autos se incautó una sustancia presunta droga.

6) Experticia Toxicológica in vivo: (f 24 vto ) Practicada a la imputada, la cual arrojo resultado negativo para Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, lo que hace presumir que la investigada no es consumidora de droga.

Conforme a lo antes relacionado se extrae que los testigos presénciales coinciden con la los funcionarios policiales en el sentido de la incautación a la imputada de autos, de la presunta droga que resultó ser COCAINA BASE (CRACK) CON UN PESO DE CIENTO TREINTA Y SEIS (136) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, que tenía oculta en su dormitorio, en su hogar domestico, en un aerocloset, específicamente en la división del medio, ubicado según el Acta de Allanamiento en la habitación donde duerme la imputada.

Tal situación de hecho presente en el momento de la aprehensión de la sospechosa, aunada a las declaraciones predichas, y los resultados de las Experticias Químicas y Toxicológicas in vivo crean en esta juzgadora la convicción de la aprehensión Flagrante de la imputada SILENI PALACIOS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.126.621, natural de El Guayabo estado Zulia, nacida el 23-01-1959, de 49 años de edad, profesión oficios del hogar, de estado civil casada, domiciliada en Barrio La Milagrosa, parte Alta, pasaje Libertador, casa N° 1-75 de color azul, cerca del restaurante Los Molinos, teléfono 0274-4141853, hija de Justina Sánchez (f) y Marcos Palacios, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadra en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el ordinal 5° del artículo 46 ejusdem.

Por tanto, resulta procedente su aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de ocho a diez años; no está prescrito y es de acción pública. Además la aprehensión de la imputada se efectuó con el agravante de haber incautado la droga en su hogar domestico, siendo detenida con la evidencia en su dormitorio de su casa de habitación. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de la mencionada imputada. Así se declara


Segundo
De la Medida Cautelar

Por cuanto el delito imputado: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS tiene asignada la pena de ocho a diez años de prisión (que es una pena de apreciable gravedad en cuantía y calidad) aunado a la especial gravedad de la acción y resultado de esta clase de delitos, expresamente calificados por las Salas Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad..Y teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo del delito de ocultamiento de narcóticos en la modalidad predicha que cuando no daña, pone en peligro, entre otros los siguientes bienes –penalmente tutelados- integridad física, la vida, la propiedad, la paz social y el derecho a la seguridad colectiva; se concluye toda una gama de razones de derecho aunados, en las presunciones de peligro de fuga- (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP) que determinan la necesidad y evidente proporcionalidad (a los fines de asegurar las resultas del proceso), de imponer, como en efecto se impone, a la ciudadana Sileni Palacios de Rodríguez, la medida de privación judicial preventiva de libertad pues resultan cumplidos los extremos legales previstos en el Artículo 250 COPP, esto es, la comisión del señalado hecho punible, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto resulta evidentemente demostrada la presunción acerca de su autoría con respecto a tal delito, a lo que se adiciona la presunción de peligro de fuga (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP). Privación de libertad que deberá cumplir en el Internado Judicial Los Andes, con sede en la ciudad de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Y así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud fiscal y la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa al tribunal de juicio que corresponda conocer. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión flagrante de la ciudadana Sileni Palacios de Rodríguez. Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372.1 y 373 COPP; Tercero: Ordena la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadana Sileni Palacios de Rodríguez, (supra identificada) en relación a la comisión flagrante del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 31 Ley Homónima). Cuarto: Se autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo de la ley homologa. Quinto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372 y 373 COPP; 31 Y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.