REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 17 DE JUNIO DE 2008
197 y 148
EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000859.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MANUEL SUAREZ DIAZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía Nro. V-81.641.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN RAFAEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 14.546.527 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.378.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial el Tamá, Planta Baja, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, , inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 13, folio 23 al 25, protocolo tercero de fecha 30 de Diciembre de 1960, representada por el ciudadano EDUARDO JOSE MATOS RAMIREZ, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELTRAN GUERRERO YSARRA y JOSE LAUREANO URBINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad N° V- 5.679.845 y 9.239.870 respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 66.345 y 58.515.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal Pueblo Nuevo, Polígono de Tiro en San Cristóbal Estado Táchira.-
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO CONSAGRADO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2007, por el ciudadano MANUEL SUAREZ DIAZ, acompañado de su apoderado judicial Abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE, Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de beneficio de alimentación consagrado en la Ley Programa de Alimentación.
En fecha 11 de Octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB en la persona de su Presidente ciudadano EDUARDO JOSE MATOS RAMIREZ, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 19 de Noviembre de 2007 y finalizo el 26 de Marzo de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 03 de Abril de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial siendo distribuido el día 03 de Abril de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora en su libelo de demanda: a) Que mantiene relación de trabajo con la empresa ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, desde el día 16 de Junio de 2000; b) Que percibe una remuneración mensual de Bs. 512.325,00; c) Que cumple horario de Jueves a Martes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; d) Que según acta de Inspección de fecha 01 de Febrero de 2007, la Inspectoría del Trabajo dejo constancia de la existencia en la empresa de 20 trabajadores; e) Que en razón de ello en fecha 23 de Mayo de 2007 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el pago del Beneficio de Alimentación pendiente desde el mes de Enero de 2005 hasta el mes de Mayo de 2007 sin que la empresa le haya cancelado tal beneficio.
Por lo anteriormente expuesto, demandó a la empresa ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, a fin de que convenga en pagar por concepto de beneficio consagrado en la Ley de Programa de Alimentación un total de Ocho millones doscientos sesenta mil doscientos veinticuatro (Bs. 8.260.224,00); es decir, Ocho Mil doscientos sesenta con veintidós centimos (BsF. 8.260,22).
Al momento de contestar la demanda el Apoderado Judicial de la empresa negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos y afirmaciones de la actora:
a) Que el demandante percibiera desde el 16 de Junio de 2000, una remuneración mensual de Bs. 512.325,00;
b) Que se le adeude al demandante concepto alguno por motivo de pago de bono de alimentación;
c) Que el trabajador durante los meses comprendidos entre Enero de 2005 a Abril de 2007 haya laborado los días señalados en el escrito de demanda;
d) Que el trabajador haya laborado 26 días del mes de Mayo de 2007 para la empresa y que se le hubiere cancelado lo correspondiente al cesta ticket, ya que el mismo fue cancelado a partir del primero de Mayo de 2007 a todos los trabajadores;
e) Que el valor de la Unidad Tributaria desde el mes de Enero de 2005 sea de Bs. 37.632,00;
f) Que el valor del cesta ticket sea de Bs. 9.408,00 ya que lo calculan en base al valor de la unidad tributaria que no existía para la época;
g) Que se le adeude al trabajador la cantidad demandada y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, pues no existen montos adeudados al trabajador;
Alegó igualmente lo siguiente:
a) Que el demandante intenta la demanda basado en un hecho futuro e incierto, al establecer como punto fundamental de su demanda un acta levantada por la Unidad de Supervisión adscrita al Ministerio del Trabajo que señala que la empresa tiene 19 trabajadores pero eventualmente tiene 20 trabajadores.
b) Que la empresa para el 28 de Diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación) no contaba con 20 o más trabajadores;
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Pruebas Documentales:
• Orden de Servicio Nro. 215-07 de fecha 01/02/2007 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, mediante la cual la Unidad de Supervisión del organismo realiza Acta de Visita de Inspección. Con respecto a este prueba, si bien es cierto constituye un documento emanado de una autoridad administrativa competente en el ejercicio de sus funciones y se valora como tal, no obstante, su contenido requiere de un análisis que se realizará seguidamente entre las consideraciones para decidir la presente controversia.
• Orden de servicio de Reinspección Nro. 412-07 de fecha 12/03/2007 emitida por la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro mediante la cual la Unidad de Supervisión realiza Acta de Visita de Inspección. Al igual que la anterior si bien es cierto constituye un documento emanado de una autoridad administrativa competente en el ejercicio de sus funciones y se valora como tal, no obstante, su contenido requiere de un análisis que se realizará seguidamente entre las consideraciones para decidir la presente controversia.
• Planilla de Control de entradas y salidas del personal de la empresa desde el 28 de Junio de 2003. Las mismas corresponden al mes de Junio de 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación vigente (27/12/2004), en consecuencia, poco aporta a la resolución de la presente controversia, en virtud que la norma que regía para entonces exigía la existencia de 50 o más trabajadores.
2) Exhibición:
• De las planillas de Control de entradas y salidas llevadas por la empresa desde el mes de Diciembre de 2004 al mes de Mayo de 2007. Aún cuando la parte demandada no exhibió dichas documentales durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por no constituir las mismas un documento que por mandato legal deba llevar el empleador, debió el promovente de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo agregar un medio de prueba que constituya, por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, al no hacerlo impide a este Juzgador atribuir valor probatorio alguno a dicha prueba.
• Las nóminas de todos los trabajadores desde el mes de Diciembre de 2004 hasta el mes de Mayo de 2007; Con respecto a la presente prueba consta en el expediente en 214 folios útiles las nominas internas de empleados llevados por la empresa en el período antes indicado, dicha prueba no fue impugnada por la contraparte durante la audiencia de juicio oral y pública, por lo cual se le reconoce valor probatorio, sin embargo, ello no obliga a este Tribunal prescindir del restante material probatorio existente en el expediente.
• Recibos de egresos entregados a todos los trabajadores de la empresa desde el mes de Diciembre de 2004 al mes de Mayo de 2007. La misma no fue exhibida por la demandada durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo cual será valorada en la parte motiva de la presente decisión adminiculada con las Actas de Inspección levantadas por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo que fueron promovidas por la parte demandante.
3) Prueba Testimonial: De los ciudadanos ISABEL PARADA, CARMEN ALICIA PORRAS, ARGEMIRO ESPINEL SUAREZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. 10.163.521, 4.678.585 y 22.637.512 respectivamente. Los mismos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual se desechan del presente proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Pruebas Documentales:
• Copia de nomina de empleados de la empresa, desde el mes de Diciembre de 2004 hasta el mes de Junio de 2007 en doscientos catorce (214) folios útiles. Si bien es cierto dicha documental emana de la parte promovente, en la misma se logra observar firmas que corresponden aparentemente a los trabajadores de la empresa entre quienes se puede observar la firma del demandante, en consecuencia, al no haber sido desconocidas por el actor se le reconoce valor probatorio en cuanto, a que las mismas corresponden al control interno llevado por la empresa de los pagos realizados a sus trabajadores por concepto de salario.
• Nomina de personal emitida por el Banco Sofitasa Oficina Avenida España, en treinta y un (31) folios útiles correspondiente al mes de Mayo de 2006 hasta el mes de Septiembre de 2007. Por constituir una prueba que emana de la propia parte que la promueve no se le atribuye valor probatorio alguno; en todo caso al existir un sello de una entidad bancaria de la región debió ratificarse por el tercero que la suscribe (Banco Sofitasa), sin embargo, la misma no fue ratificada por un representante de la mencionada entidad bancaria lo que impide atribuirle valor probatorio alguno a la mencionada prueba.
• Copias del registro de asegurado y copia del acuerdo y de la deuda que mantiene la empresa con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Aún cuando fue promovida en copia simple, por constituir un documento emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, poco aporta a la resolución de la presente controversia, pues la misma demuestra la inscripción del trabajador por parte de la demandada en el sistema de Seguridad Social Venezolano y la suscripción de la planilla para el disfrute de la pensión de vejez del demandante.
Declaración de Parte:
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció a rendir declaración de parte tanto el demandante ciudadano MANUEL SUAREZ DIAZ como el Presidente de la empresa ciudadano JOSE TRINIDAD PINZON identificado con la cédula de identidad Nro. 5.661.280.
Por lo que respecta al ciudadano MANUEL SUAREZ DIAZ, manifestó que para el momento en que él ingresó a laborar en la empresa existían 26 trabajadores, que posteriormente existían 24 trabajadores, luego 22 y finalmente 21 trabajadores, que actualmente la empresa cancela el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación y manifestó conocer a los ciudadanos ANDY JOEL RIOS MONTOYA y EDUAR EDECIO CABALLERO OROZCO, quienes se desempeñaban como motorizados en la empresa.
Por lo que respecta al ciudadano JOSE TRINIDAD PINZON, manifestó ser el Presidente de la empresa señalando, que desde que asumió dicho cargo logró un acuerdo para la cancelación del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación a los trabajadores, así mismo que con respecto al proceso judicial incoado por los ciudadanos ANDY RIOS y EDUAR CABALLERO, manifestó que aún cuando los mismos prestaban servicios a otras empresas él como Presidente de la Asociación Civil, debió llegar a un acuerdo en fase de ejecución por cuanto los anteriores representantes de la empresa no asumieron la defensa de la misma durante el proceso signado bajo el Nro. SP01-L-2005-0001192 llevado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La pretensión del demandante se circunscribe al cobro del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para las empresas con veinte (20) o más trabajadores, en tal sentido, el debate probatorio se centró en determinar si efectivamente la empresa para el período comprendido entre el 27/12/2004 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación) y el momento en que la empresa comenzó a cancelar dicho beneficio, contaban en nómina con la mencionada cantidad de trabajadores. Corresponde al demandante entonces, quien afirma la existencia de tal hecho demostrar durante el proceso su afirmación.
En relación a ello, es importante destacar lo siguiente, si bien es cierto existe un Acta de Inspección practicada en la sede de la empresa en fecha 01/02/2007 por una funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (que es utilizada como presupuesto de hecho para el reclamo del beneficio de alimentación) no es menos cierto que de la lectura de dicho documento administrativo surgen ciertas dudas que hacen indagar al Juzgador sobre los hechos explanados en la misma, en tal sentido se observa que se señala:
“Respecto al numero de trabajadores existen (18) trabajadores, que aparecen en la nómina, (1) cobrador, que no aparece en la nómina pero devenga un salario, recibe ordenes y presta servicios para la Asociación Civil San Cristóbal Country Club, existe (1) Instructor de Tennis que desde Mayo de 2005 dejo de percibir (Bs. 100.000,00) que le otorgaba la empresa por el servicio prestado actualmente devenga por el pago que realizan sus clientes por concepto de inscripción y mensualidad además se observa que la empresa eventualmente solicita el servicio de (1) mesonero, en conclusión se deja constancia que la empresa en determinadas ocasiones cuenta con veinte (20) trabajadores y normalmente con diecinueve (19) trabajadores (…)”
Debe señalar este Juzgador que la funcionaria del órgano administrativo, se limitó a señalar que existían 20 trabajadores sin proceder a identificar con nombre apellido y cédula de identidad cada uno de los supuestos trabajadores a los que hace referencia.
Aunado a ello, considerar que el Instructor de Tennis mencionado en el Acta o el mesonero que manifiesta prestan servicios ocasionales en las instalaciones de dicho club son trabajadores de la demandada, conlleva a considerar a priori la existencia de una relación de trabajo entre dichos aparentes prestadores de servicios y la empresa, conclusión a la que no puede llegar este Juzgador pues no existen dentro del expediente los elementos probatorios suficientes o elementales para arribar a tal conclusión.
No obstante, lo antes expresado, es importante destacar que constituye un hecho notorio judicial para este Juzgador la existencia del expediente signado bajo el Nro. SP01-L-2005-0001192 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que corre inserto en el presente expediente.
De la revisión del expediente antes señalado, se evidencia que la empresa fue condenada al pago por prestaciones sociales de los ciudadanos ANDY RIOS MONTOYA y EDUAR EDECIO CABALLERO OROZCO, identificados con las cédulas de identidad Nro. 13.468.413 y 14.942.686 por la relación de trabajo que sostuvieron ambos con la empresa demandada desde el 06/10/2001 al 10/05/2005 y del 20/05/2002 al 10/05/2005 respectivamente.
Al revisar el listado de trabajadores consignado por la empresa correspondiente a su nómina de empleados en el período comprendido entre el mes de Diciembre de 2004 y el mes de Junio de 2007, se evidencia que los dos (02) trabajadores antes mencionados, no aparecen en ninguna de las mencionadas nóminas de pago, en consecuencia, debe entender este Juzgador que sumando estos dos (02) trabajadores a los reconocidos por la empresa durante el proceso, lleva a concluir que la demandada desde el 27/12/2004 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación) al 10/05/2005 mantuvo en su nómina veinte (20) o más trabajadores lo que la obligaba a cancelar el beneficio de alimentación durante dicho período.
Al respecto, es importante destacar que la Ley Programa de Alimentación en su artículo 2 prevé como supuesto para el pago de dicho beneficio la existencia de 20 o más trabajadores en la empresa, sin embargo, de la lectura del texto de la Ley se deduce que en principio dicho beneficio debe ser cancelado únicamente en el período en que la empresa mantenga en nómina dicha cantidad de trabajadores, lo que hace concluir que durante los meses en que la empresa no tenga dicha cantidad de trabajadores laborando en la empresa no estará obligada al cumplimiento de tal beneficio.
En relación con lo antes expresado, debe señalar este Juzgador que el artículo 37 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación, señala lo siguiente:
“Los Empleadores y empleadoras que a la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación se encuentren obligados a otorgar el beneficio de alimentación y que en virtud de una causa sobrevenida disminuyan en el número de trabajadores y trabajadoras a su cargo, deberán continuar otorgando el beneficio”.
Sin embargo, dicho Reglamento entró en vigencia en fecha 28 de Abril de 2006 (Gaceta Oficial Nro. 38.426) en tal sentido, mal pudiera este Juzgador aplicar de manera retroactiva el texto de dicha norma, por cuanto sería contrariar el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razón por la cual, se condena en el presente proceso a la empresa a cancelar al trabajador MANUEL SUAREZ DIAZ el beneficio de alimentación correspondiente al período comprendido entre el 27/12/2004 al 10/05/2005 (período en el cual quedó suficientemente demostrado) que la empresa se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación vigente.
Una vez establecido el período en el cual la empresa debía cancelar el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación a los trabajadores, debe señalar este Juzgador en consonancia con lo anterior que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación, que entró en vigencia en fecha 28/04/2006 establece que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, con fundamento en dicha norma el demandante reclama el pago del beneficio de alimentación en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda.
Sin embargo, considera este Juzgador dicha norma no puede aplicarse de manera retroactiva a aquellos períodos en los que se generó la obligación con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento, es decir, con anterioridad al 28 de Abril de 2006, por lo que el beneficio de alimentación que se le adeuda al demandante correspondiente al período comprendido entre el mes de Enero de 2005 y el mes de Mayo de 2005, será calculado por este Tribunal con base a la Unidad Tributaria vigente para el período en que fue generado el derecho.
Por lo antes expuesto la A.C. SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB deberá cancelar al trabajador MANUEL SUAREZ DIAZ por beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación correspondiente al periodo comprendido entre el mes de Enero 2005 al mes de Mayo de 2005 la cantidad de Bs. 784.125,00, tal como se refleja en el siguiente cuadro:
Período Días
Laborados Valor U.T 0,25% U.T. Monto
Ene-05 27 Bs 24.700,00 Bs 6.175,00 Bs 166.725,00
Feb-05 24 Bs 29.400,00 Bs 7.350,00 Bs 176.400,00
Mar-05 25 Bs 29.400,00 Bs 7.350,00 Bs 183.750,00
Abr-05 26 Bs 29.400,00 Bs 7.350,00 Bs 191.100,00
Hasta 10/05/2005 9 Bs 29.400,00 Bs 7.350,00 Bs 66.150,00
Bs 784.125,00
Adicionalmente a lo antes expresado, debe señalar este Juzgador que mediante Acta de Reinspección practicada en la sede de la empresa en fecha 12/03/2007, por la misma funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo que practicó la primera Inspección, existe una afirmación en la cual se señala que:
“Se observó control de entrada y salida de los 2 últimos meses (Febrero y Marzo) donde los días domingos se registran 19 trabajadores, se constató que existe un motorizado que no aparece en nómina pero si en los recibos de egresos, en consecuencia, la empresa cuenta con 20 trabajadores”
Si bien es cierto la mencionada funcionaria se limita a señalar la existencia de veinte (20) trabajadores para los meses de Febrero y Marzo de 2007 sin identificar a los mismos, no es menos cierto que al afirmar dicha funcionaria que constató en los recibos de egresos el pago a un trabajador que no aparece en nómina debe darse fé a su declaración por ser un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido, al adminicular dicha prueba con la prueba de exhibición de documentos en la cual la empresa no exhibió los recibos de egresos correspondiente a los pagos realizados a sus trabajadores en el período comprendido entre el mes de Enero de 2005 a Mayo de 2007, debe concluir este Juzgador que efectivamente para los meses de Febrero y Marzo de 2007 la empresa llegó a utilizar los servicios de veinte (20) trabajadores, en consecuencia, es a partir del mes de Febrero de 2007 que la empresa en aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación (vigente para ese momento) se encuentra obligada a cancelar permanentemente, es decir, independientemente que con posterioridad a dicha fecha disminuya el número de trabajadores a su cargo, el beneficio consagrado en la mencionada Ley, en virtud que no logró la demandada desvirtuar durante el proceso tal afirmación, por lo cual se condena a la empresa adicionalmente al pago de los montos antes establecidos al pago de la cantidad de Bs. 969.024,00 correspondiente al período comprendido entre el mes de Febrero de 2007 al mes de Mayo de 2007, tal como se refleja en el siguiente cuadro:
Período Días
Laborados Valor U.T 0,25% U.T. Monto
Feb-07 24 Bs 46.000,00 Bs 11.500,00 Bs 276.000,00
Mar-07 27 Bs 46.000,00 Bs 11.500,00 Bs 310.500,00
Abr-07 26 Bs 46.000,00 Bs 11.500,00 Bs 299.000,00
May-07 26 Bs 46.000,00 Bs 11.500,00 Bs 299.000,00
Bs 1.184.500,00
La Unidad Tributaria utilizada para el cálculo del monto señalado en el cuadro anterior es la vigente para la fecha en que se dicta la presente sentencia, por cuanto tal como se señaló anteriormente el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación, establece que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Para un total general de Bs. Bs 1.968.625,00 que al realizar la conversión monetaria arroja la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 1.968,63).
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BENEFICIO CONSAGRADO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN interpuesta por el ciudadano MANUEL SUAREZ DIAZ en contra de la empresa ASOCIACION CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB.
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa A.C. SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB cancelar al ciudadano MANUEL SUAREZ DIAZ la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 1.968,63) por beneficio de alimentación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISBETH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2007-0000859
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