REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de Junio de 2008
197 Y 149
Expediente: N° SP01-L-2007-000985
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BLANCA YALIMAR VANEGAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 11.504.051, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANDERSON ALEXIS CHACÓN CARRILLO y YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 107.005 Y 124.868, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 14, carrera 14, N°14-08, Barrio San Carlos, San Cristóbal- Estado Táchira.
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 11-A, en fech
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA TORRE CA. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°28, Tomo 2-A, en fecha 12 de febrero de 2004 y Reformas al Acta Constitutiva en fecha 07 de agosto de 2006, inscrita bajo el N° 58, Tomo 11-A; y en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el N°31, Tomo 16-A; así como también el ciudadano EDGAR GONZALO TORREALBA NIÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de San Cristóbal, identificado con la cédula N° V- 9.210.141, en su carácter de persona natural, patrono solidario, accionista y propietario de dicha sociedad mercantil.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JUDITH NIETO ALBORNOZ, identificada con la cédula N° V- 5.641.662, inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 48375.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Juan de Maldonado, Carrera 9 Bis con calle 3, N°9-93, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2007, por los abogados ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO y YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA, actuando en nombre y representación de la ciudadana BLANCA YALIMAR VANEGAS, ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de los demandados empresa AGROPECUARIA TORRE C.A. y del ciudadano EDGAR GONZALO TORREALBA NIÑO, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 28 de Noviembre de 2007 y finalizo el 28 de Marzo de 2008, ordenándose la remisión del expediente en fecha 08 de Abril de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 09 de Abril de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la parte actora en el libelo de demanda:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Torre C.A.” (Agrotorrca), desde el día 04 de mayo de 2006, hasta el 14 de septiembre de 2007.
• Que desempeñaba el cargo de cajera;
• Que devengaba un salario mensual de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,00); es decir, cuatrocientos sesenta y cinco bolívares fuertes con setenta y cinco (BsF.465,75);
• Que su horario de trabajo era de cuarenta y cuatro (44) horas semanales;
• Que le nunca le han sido canceladas sus prestaciones sociales.
• Que fue despojada de su puesto de trabajo de manera injustificada;
• Que para la fecha de la terminación laboral devengaba un salario integral de veinticuatro mil ochocientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.24.824,25) diarios, es decir, veinticuatro bolívares fuertes con ochenta y dos (BsF.24,82).

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Torre C.A. y al ciudadano Edgar Gonzalo Torrealba Niño, a fin de que el Tribunal condene a pagar la cantidad de tres millones seiscientos un mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.601.645,20), es decir, la cantidad de tres mil seiscientos un bolívar fuerte con sesenta y cinco (BsF.3.601,65) más la corrección monetaria de los montos reclamados.

En el escrito de contestación a la demanda presentado por la representante judicial de la empresa demandada Sociedad Mercantil Agropecuaria Torre y el ciudadano Edgar Gonzalo Torrealba Niño, se expuso lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido contratada por el ciudadano Edgar Gonzalo Torrealba Niño;
• Afirma que la demandante fue contratada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa AGROPECUARIA TORRE C.A. para prestar funciones de cajera principal;
• Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida sin justa causa, pues presentó de manera formal su renuncia.
• Niega y rechazan lo expuesto en el libelo de demanda al afirmar como hecho cierto que la trabajadora fue llamada por la apoderada judicial, el día 19 de septiembre de 2006 para que retirara el pago de los conceptos derivados de su relación de trabajo.
• Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la demandante al referirse que fue citada por la Empresa para negarle la entrega del cheque, en razón de que existía una deuda por Bs.37.749.032,35;
• Rechaza y niega las afirmaciones de que fue objeto de falsas acusaciones y que fue obligada a presentar su renuncia, además de exigirle la entrega de un bien;
• Rechaza y contradice el pretendido derecho que reclama la demandante sobre una supuesta indemnización, basado en un despido injustificado que nunca se verificó;
• Niega que la demandante haya sido despojada de su puesto de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) DOCUMENTALES:
• Copia fotostática del nombramiento de cargo de cajera de la sucursal San Cristóbal, (f.36); pretendiéndose con este instrumento, probar la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada. Dicha documental tiene como objeto demostrar la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la empresa demandada. Sin embargo, dicha prueba es emitida por el ciudadano EDGAR TORREALBA actuando en su condición de representante de la empresa AGROTORRCA lo que hace presumir a este Juzgador que la relación que existió fue entre la demandante y la empresa antes indicada y no entre la demandante y el ciudadano antes mencionado.
• Copia fotostática de la descripción del cargo de cajera (f.37) emitida por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA TORRE C.A”. Con esta prueba se pretende demostrar cuales eran las funciones y responsabilidades que cumplió la demandante durante la relación de trabajo. Al igual que la documental anterior hace presumir a este Juzgador que la relación que existió fue entre la demandante y la empresa antes indicada

2) TESTIMONIALES:
• De los ciudadanos ERIKA JUDITH BAUSTISTA PAZ, identificada con la cédula N° V-11.496.781; OSCAR TORREALBA CASIQUE, identificado con la cédula N° V-10.154.278. Ninguno de los testigos antes mencionado compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública motivo por el cual se desechan del presente proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) DOCUMENTALES:
• Originales de las actas de incidencias de los números 1 al 9 de fechas 10/09/07 (f.46-49), 11/09/07 (f.50-51), 12/09/07 (f.52-53), 13/09/07 (f.54-55), 14/09/07 (f.56-59); pretendiéndose con esta prueba demostrar la falsedad de lo alegado por la trabajadora en el libelo, por cuanto se le informó, al reincorporarse de sus vacaciones de la auditoria que se había realizado relacionada con un faltante de dinero; Al no haber sido impugnada por la contraparte, se observa con dicha prueba particularmente la que corre inserta al folio 58 que la trabajadora renunció a su trabajo como consecuencia de un faltante existente en la unidad contable bajo su responsabilidad.
• Copia de escrito contentivo de Querella Acusatoria Penal (f.60-66) contra la trabajadora accionante, de fecha 21/09/07; pretendiéndose probar que existe una acusación grave contra la accionante que cursa por ante los Tribunales con competencia en materia penal del Estado Táchira; Con dicha prueba se pretende que este Juzgador suspenda la causa en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial iniciada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, debe señalar este Juzgador al respecto, que en materia laboral se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente no puede existir prejudicialidad con respecto a causas penales, pues las prestaciones sociales por ser de carácter alimentario y no deben someterse al transcurrir de un proceso penal que en la mayoría de los casos por lo garantista que es dicho proceso se prolonga considerablemente en el tiempo.
• Original de carta (f.67) con la firma autógrafa de la renuncia presentada por la ciudadana BLANCA YALIMAR VANEGAS. Dicha prueba se presenta con el fin de demostrar que la demandante, de manera voluntaria renunció al cargo que desempeñaba; Al no haber sido impugnada por la parte de quien se presume emana la misma se le reconoce valor probatorio, así mismo adminiculada esta documental con la documental que corre inserta al folio 58 del presente expediente se logra demostrar que la relación de trabajo culminó por retiro de la trabajadora.
• Liquidación de Contrato de Trabajo de la trabajadora (f.68) correspondiente al pago de sus derechos laborales; presentándose esta prueba con el fin de demostrar que la Empresa demandada le ha pagado sus derechos económicos y patrimoniales. Si bien es cierto, con dicha prueba la parte demandada demuestra que en principio canceló a la trabajadora el pago de sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, no es menos cierto que el dinero al que se hace referencia Bs. 2.573.630,57 nunca ingresó al patrimonio de la trabajadora, pues inmediatamente la trabajadora recibió dicho instrumento cambiario fue endosado nuevamente en favor de la empresa, motivo por el cual considera este Juzgador que dicha prueba no se puede tomar ni a título de liquidación de prestaciones sociales ni a título de anticipo sobre prestaciones sociales, pues la empresa demandada tiene la vía civil para reclamar a la ex trabajadora (luego del establecimiento de un proceso judicial contando con todas las garantías procesales que ello implica) la supuesta responsabilidad de la trabajadora en el hecho y exigir en caso de ser procedente el reintegro del dinero faltante con las indemnizaciones correspondientes. No debió entonces la empresa deducir de sus prestaciones sociales la deuda existente entre ambas partes.
• Cheque N° 00014383 de la Cta. Cte. N°0108-0363-27-0100015158, Banco Provincial (f. 70) por Bs. 2.573.630,57, endosado por la trabajadora; cuyo objeto es el de probar que el patrono cumplió con el pago correspondiente a la liquidación de sus derechos económicos. Si bien es cierto, con dicho instrumento cambiario se pretende demostrar el pago realizado por la empresa por concepto de prestaciones sociales, no es menos cierto que al haber sido endosado inmediatamente en favor de la empresa, el dinero nunca ingresó al patrimonio de la trabajadora, motivo por el cual no puede tomarse como pago de prestaciones sociales.
• Comunicado donde se informa a la trabajadora que ocuparía el cargo de cajera. (f.72-73); tratándose de demostrar con ésta prueba que la accionante prestó servicios como cajera en la Empresa demandada. Esta prueba ya fue valorada pues fue promovida por la parte demandante en copia simple.

2) TESTIMONIALES:
• De los ciudadanos JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ CONTRERAS, identificado con la cédula N° V-11.494.708, MIRIAM DEL CARMEN CHACON GUERRERO, identificada con la cédula N° V-3.998.429; HERIBERTO DÍAZ LÓPEZ, identificado con la cédula N° V-5.25.407. Ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada compareció para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública motivo por el cual se desechan del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, debe referirse este Juzgador a la pretensión incoada por la demandante en contra del ciudadano EDGAR GONZALO TORREALBA NIÑO como persona natural, al respecto, debe destacar este Juzgador que la presente demanda se interpone tanto en contra del ciudadano antes mencionado como de la empresa AGROPECUARIA TORRE C.A. En la oportunidad de contestar la demanda la apoderada judicial de los demandados reconoció la existencia de la relación de trabajo entre su representada (AGROPECUARIA TORRE C.A.) y la ciudadana BLANCA YALIMAR VANEGAS CHACON, sin embargo, negó la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y el ciudadano EDGAR GONZALO TORREALBA NIÑO como persona natural, en consecuencia, una vez negada la relación de trabajo por lo que respecta al ciudadano antes identificado, recaía sobre la demandante la carga de demostrar la prestación de servicio, sin embargo, no aportó durante el proceso prueba alguna que permitiera concluir a este Juzgador que prestó servicios al ciudadano EDGAR GONZALO TORREALBA NIÑO como persona natural, pues todas las pruebas promovidas corresponden a la relación de trabajo que sostuvo con la empresa AGROPECUARIA TORRE C.A. En consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión incoada en contra del ciudadano antes mencionado. Así se decide.

Por lo que respecta a la empresa AGROPECUARIA TORRE C.A. una vez precisada la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y de culminación de la misma y el motivo de la terminación de la relación de trabajo (retiro voluntario) pasa este Juzgador a analizar cada uno de los conceptos reclamados por la trabajadora, en base al salario alegado en su escrito de demanda y no negado por la empresa durante el proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que no se realizó anticipo de prestación por antigüedad durante la relación de trabajo, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días x Salario diario integral arroja la cantidad de Bs. 1.479.777,78 más la cantidad de Bs. 106.900,55 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo da un total de Bs. 1.586.678,32. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:






2) Vacaciones fraccionadas: conforme a lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo
Salario Inactividad 16 días
Bono Vacacional 8 días
23 días 12 meses
X 4 meses
X = 23x4/12
X= 7,66 x Bs. 23.333,33 Bs 178.733,33

3) Utilidades fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días 12 meses
X 8 meses
X = 15x8/12
X= 10 x Bs. 23.333,33 Bs 233.333,33

4) Por lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, los apoderados judiciales de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio aún cuando no desconocen la firma contenida en la carta de renuncia promovida por la demandada y consignada al expediente (folio 67) señalan que la misma corresponde a un formato prestablecido por la empresa y que inclusive el número de cédula que allí aparece no corresponde con el de la trabajadora por lo que no se debe valorar, sin embargo, tal como se señaló, corre inserta al folio 58 un documental suscrita por la trabajadora que tampoco fue desconocida por la demandante en la que se evidencia que la trabajadora manifiesta su voluntad de renunciar a su trabajo como consecuencia de un faltante existente en la unidad contable bajo su responsabilidad. Lo que hace concluir a este Juzgador que la relación de trabajo existente entre las partes finalizó por renuncia de la trabajadora.

5) Por lo que respecta la Indemnización sustitutiva del preaviso: Observa este Juzgador que del contenido de la carta de renuncia presentada por la trabajadora a la empresa en fecha 14 de Septiembre de 2007, se evidencia que la demandante participó su voluntad de renunciar “a partir de la presente fecha”, en consecuencia, omitió conceder el preaviso consagrado en el literal “c” del artículo 107, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de la norma antes señalada deberá descontarse del monto total adeudado a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales el salario equivalente a un mes, es decir, la cantidad de Bs. 700.000,00

Por último, si bien es cierto, la parte demandada promueve una liquidación de prestaciones sociales con un soporte de un cheque girado en favor de la trabajadora y con dichas pruebas demuestra que en principio canceló a la trabajadora el pago de sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, no es menos cierto que el dinero al que se hace referencia Bs. 2.573.630,57 nunca ingresó al patrimonio de la trabajadora, pues inmediatamente la trabajadora recibió dicho instrumento cambiario fue endosado nuevamente en favor de la empresa, motivo por el cual considera este Juzgador que dicha prueba no se puede tomar ni a título de liquidación de prestaciones sociales ni a título de anticipo sobre prestaciones sociales, pues la empresa demandada tiene la vía civil para reclamar a la ex trabajadora (luego del establecimiento de un proceso judicial contando con todas las garantías procesales que ello implica) la supuesta responsabilidad de la trabajadora en el hecho y exigir en caso de ser procedente el reintegro del dinero faltante con las indemnizaciones correspondientes.

Pues no podía la empresa exigir a la trabajadora el reintegro del pago realizado por concepto de prestaciones sociales con el objeto de satisfacer una aparente deuda pendiente de la trabajadora para con la empresa, pues conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las prestaciones sociales tienen naturaleza alimentaria y en virtud de ese carácter su pago no se puede limitar y obstruir de ninguna manera por parte del empleador pues el mismo va dirigido a satisfacer las necesidades de este último y de su familia.

La sumatoria de las cantidades antes mencionadas (Prestación por antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades fraccionadas) arroja la cantidad de Bs. 1.998.744,98 menos la cantidad de Bs. 700.000,00 correspondiente al preaviso omitido por parte de la trabajadora arroja la cantidad de Bs. 1.298.744,98 que al realizar la conversión monetaria representa la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 1.298,74)
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana BLANCA YALIMAR VANEGAS CHACON contra el ciudadano EDGAR GONZALO TORREALBA NIÑO por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana BLANCA YALIMAR VANEGAS CHACON contra la empresa AGROPECUARIA TORRE C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa AGROPECUARIA TORRE C.A. a pagar a la demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 1.298,74)por prestaciones sociales.

TERCERO: En virtud que los intereses sobre prestación por antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya fueron determinados y calculados por este Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Omar Mora Díaz y apegado al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sólo será ordenada en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-0000985