REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 13 DE JUNIO DE 2008
197° y 149°
EXPEDIENTE N° .-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JOSÉ GERARDO RANGEL VELASCO Y ANGEL APARICIO SALINAS, Venezolanos mayores de edad, identificados con la cédulas Nros V-1.586.949 y V-5.027.726.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN RAFAEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 14.546.527 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.378.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de la Procuradora General de Estado ciudadana NUBIA CELIS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA IBARRA de DE SANTIS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES y LORENA VIERA TREJO, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-9.214.579, V-12.815.502, V-9.230.195, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V-12.232.276 y V-6.251.712 en su orden, con Inpreabogado Nros.35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2007, por el ciudadano JONATHAN RAFAEL ARAQUE, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ GERARDO RANGEL VELASCO Y ANGEL APARICIO SALINAS, ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 16 de Octubre de 2007, el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 27 de Noviembre de 2007 y finalizo el 27 de Marzo de 2008 y por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, se ordenó la remisión del expediente en fecha 07 de Abril de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 08 de Abril de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda:
a) Que comenzaron a laborar de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) desde el día 05 de Diciembre de 2004, el ciudadano José Gerardo Rancel y desde el 06 de Diciembre de 2004, el ciudadano Ángel Aparicio Salinas, desempeñándose ambos como obreros, realizando labores de mecánica.
b) Que ambos cumplían un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00m y 2:00 p.m. a 5:30 p.m., devengando ambos como ultima remuneración semana la cantidad de Bs. 94.500 semanales cada uno.
c) Que el 30 de Diciembre de 2005, fueron despedidos injustificadamente;
d) Que por tal motivo, solicitaron el pago de sus prestaciones sociales por el lapso de un (1) año y veinticinco (25) días el primero y un (1) año y veinticuatro (24) días el segundo el cual no fue cancelado.
Por lo anteriormente expuesto, demandaron a la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que convenga en pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales un total de cuatro millones trescientos noventa y seis novecientos con cero céntimo (Bs.4.396.900,00) equivalente a cuatro mil bolívares trescientos noventa y seis con noventa (Bsf. 4.396,90) cada uno para un total de ocho millones setecientos noventa y tres mil ochocientos bolívares con cero céntimo (Bs. 8.793.800,00); es decir, ocho mil setecientos noventa y tres bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 8.793,80).

Al momento de contestar la demanda los apoderados Judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, esgrimieron lo siguiente:
a) Reconocen la relación de trabajo y oponen la defensa de fondo de la prescripción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los demandantes reconocen haber terminado su relación de trabajo con el Ejecutivo del Estado Táchira el día 30 de Diciembre de 2005, en consecuencia, si bien, interrumpieron la prescripción al entablar el reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo según acta de fecha 17 de Mayo de 2006, sin embargo se desprende de la presente causa, que tanto la notificación de a la Procuraduría General del Estado, tiene fechas posteriores al 17 de Mayo de 2007, fecha en la cual cumpliría un año la última interrupción de prescripción.
b) Que niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes la pretensión intentada por los demandantes

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Testimonial: De los ciudadanos MANUEL SUAREZ DIAZ, JOSÉ MIGUEL DÍAZ. Ninguno de los mencionados testigos compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por lo cual se desechan del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Informes:

1.1 A la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Táchira: A los fines de que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Indique el contenido de las decisiones dictadas en cuanto a la solicitud de de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, referida a los trabajadores retirados de la extinta Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) y si los trabajadores JOSE GERARDO RANGEL VELASCO Y ANGEL APARICIO SALINAS, formularon dicha solicitud por ante ese Despacho.

De las resultas de la presente prueba se evidencia que mediante oficio Nro. 0846-2008 de fecha 04 de Junio de 2008, la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Táchira, informó a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los demandantes ante ese órgano administrativo fue declarada Sin lugar el día 13/03/2006; b) que la notificación practicada a la Gobernación del Estado Táchira por dicho órgano administrativo para la realización del Acto conciliatorio celebrado en la Sala de Reclamos el día 17/05/2008 fue practicada el día 15/05/2008.

1.2 A la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Táchira: A los fines de que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
 Indique el porcentaje aplicado para el cálculo del bono de alimentación o cesta ticket, correspondientes a los años 2004 y 2005.
 Monto de la Unidad Tributaria utilizado como base para realizar el mencionado computo.
De las resultas de dicha prueba de Informes se evidencia el porcentaje sobre el valor de la Unidad Tributaria cancelado por la Gobernación del Estado Táchira a sus trabajadores.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; en consecuencia si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción, por los representantes judiciales de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA tanto en el escrito de promoción de pruebas como de contestación a la demanda, alegando que los trabajadores no accionaron ante los órganos jurisdiccionales en tiempo útil, debe entrar este Juzgador a analizar dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, en ese sentido, es necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

Asimismo, el artículo 64 ejusdem señala cuatro supuestos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano.

Ahora bien, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la relación de trabajo entre las partes finalizó el día 30 de Diciembre de 2005, se debe señalar entonces que para la fecha de interposición de la demanda (10/10/2007) había transcurrido, un (01) año, nueve (09) meses y 3 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso de dicho período el actor (demandante) o la Gobernación del Estado Táchira (parte demandada), realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción, al respecto, se observa lo siguiente:

Dentro de las pruebas promovidas por la parte demandante se evidencia un Acta de fecha 17/05/2006, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA a un acto conciliatorio a celebrarse ante ese órgano administrativo, en consecuencia de la prueba de informes rendida por la Inspectoría del Trabajo se observa que la notificación de la GOBERNACION DEL ESTADO para la celebración del mencionado acto fue realizado en fecha 15/05/2006, por lo cual debe considerarse que es a partir de la fecha de dicha notificación que se interrumpió el lapso de prescripción antes mencionado conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que generó que a partir de dicha fecha se iniciara un nuevo cómputo del período de un (01) año para la interposición de la demanda.

Sin embargo, se observa que desde el día 15/05/2006 hasta el día 15/05/2007 los trabajadores no realizaron ningún otro acto tendiente a la interrupción del lapso de prescripción y fue hasta el 28/05/2007 (tal como se evidencia en sello húmedo de ese ente) que notifican a la Procuraduría General del Estado Táchira nuevamente de su pretensión, en consecuencia la demanda debió ser interpuesta antes del día 15/05/2007 para lograr interrumpir nuevamente tal consecuencia fatal, al no haberse interpuesto tempestivamente y no existir otra prueba que logre determinar la interrupción de la prescripción debe declararse forzosamente la prescripción. Así se decide.

Aunado a lo antes expresado, debe señalar este Juzgador que del proceso se evidencia que los demandantes intentaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al respecto el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que el lapso de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe comenzar a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, en tal sentido, de las resultas de la prueba de Informes se evidencia que la decisión fue dictada por la Inspectoría del Trabajo, el día 13 de Marzo de 2006, fecha a partir de la cual se iniciaba el cómputo del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haberse interpuesto la demanda dentro de ese lapso debe forzosamente declararse la prescripción. Así se decide.




-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobre de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE GERARDO RANGEL VELASCO y ANGEL APARICIO SALINAS en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que los trabajadores devengaban menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-0000912