REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: DOMINGO ALBERTO RANGEL LOBO, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico diesel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.693, domiciliado en la Bubuqui VI, casa Nº 26, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EVER DE JESÚS VILLASMIL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.769, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana JESUSA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.856, domiciliada en el Barrio Sur América, calle 4, casa Nº 1-119, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana JESUSA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dos (02) de junio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana JESUSA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO RANGEL LOBO y JESUSA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 47, de fecha 22-10-1997. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de una mejoras compuesta de pastos artificiales, ubicada en la Urbanización La Florida, Avenida 1 Bis con calle 1 Bis, Nomenclatura Municipal Nº 1-19, antiguo Barrio El Raicero, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 18-08-2003, registrado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: DOMINGO ALBERTO RANGEL LOBO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JESUSA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, por ante Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 47, de fecha 22-10-1997, de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.----------------------------------------Señalando, el ciudadano: DOMINGO ALBERTO RANGEL LOBO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y La Custodia, será ejercida por la madre, en forma continua ininterrumpidamente y eficientemente según lo establecido en el artículo 351 de la precitada ley. El Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto y La Obligación de Manutención, para dar cumplimiento en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han establecido lo siguiente: el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales. Además cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) dichas cantidades serán entregadas a la madre, quien a su vez se compromete a entregar el recibo correspondiente tanto por cada mensualidad como por la entrega de los dos bonos, los cuales serán ajustados en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos del niño, para consultas médicas, medicinas, vestidos, recreación así como los que genere el estudio, tales como uniformes, útiles escolares, mensualidades del colegio, serán proporcionados de forma compartida por ambos padres es decir 50% y 50%. El Régimen Patrimonial, declaran que durante la sociedad conyugal adquirieron unas mejoras compuestas de pastos artificiales, ubicada en la Urbanización La Florida, Avenida 1 Bis con calle 1 Bis, Nomenclatura Municipal Nº 1-19, antiguo Barrio El Raicero, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 18-08-2003, registrado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003. Dichas mejoras será objeto de partición o liquidación de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Vigente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO RANGEL LOBO y JESUSA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO, según matrimonio civil celebrado por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 47, de fecha 22-10-1997.------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos padres y La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, en forma continua ininterrumpidamente y eficientemente según lo establecido en el artículo 351 de la precitada ley. El Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto y La Obligación de Manutención, para dar cumplimiento en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han establecido lo siguiente: el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales. Además cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) dichas cantidades serán entregadas a la madre, quien a su vez se compromete a entregar el recibo correspondiente tanto por cada mensualidad como por la entrega de los dos bonos, los cuales serán ajustados en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos del niño, para consultas médicas, medicinas, vestidos, recreación así como los que genere el estudio, tales como uniformes, útiles escolares, mensualidades del colegio, serán proporcionados de forma compartida por ambos padres es decir 50% y 50%. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4198
Ghuizap.-