REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
197° y 149 °
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:SP01-L-2008-000361
PARTE ACTORA: WILLIAM ALFONSO CASANOVA TOLOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELLY YORLEY CASTAÑEDA
PARTE DEMANDADA: CERAMIC CENTER IMPORT C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, miércoles dieciocho (18) de junio de 2008, siendo las 3:20 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma la Procuradora del Trabajo abogada NELLY CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.229.672, inscrita en el inpreabogado bajo el No 97.697, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM ALFONSO CASANOVA T, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presente, por una parte y por la otra el ciudadano IVÁN DARIO GÓMEZ PERERIRA, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.148.094, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil “CERAMIC CENTER IMPORT C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el No 15, tomo 11-A, asistido en este por el abogado en ejercicio PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.627.537, inscrito en el inpreabogado bajo el No 115.985. Una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la cantidad restante por los conceptos laborales demandados que se le queda a deber de al demandante, es decir, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA EXACTOS, son (Bs. 670,00) los cuales serán pagados el día 19 de junio de 2008.
.- SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas aportadas por las partes. No se ordena el archivo del presente asunto.-
La Juez,

Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G
La Secretaria,

Abg. Martha Isabel Muñoz

Parte Actora

Apoderada Judicial Apoderado Judicial Accionada