REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000111

ACTA DE MEDIACION



PARTE ACTORA;
CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.661, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173.
PARTE DEMANDADA:
GOLDEM TEAM CONSULTORES C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ELOISA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.154.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, miércoles veintiocho (28) de mayo de 2008, siendo las dos de la tarde, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte coapoderada de la actora MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, cuyo poder riela al folio 05 al 07, asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado la Abg. ELOISA ANGULO, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 18. Dándose inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mio representada a pagar a la demandante la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 3.236,12) en virtud de que la trabajadora EL calculo se hizo en base a 30 días de utilidades siendo lo correcto 15 días cuyo monto había sido acreditado a la cuenta nómina de la trabajadora en su oportunidad, por lo tanto se deduce del monto aquí demandado, dicho pago se hará el día 11 de julio de 2.008, en las instalaciones de esta Coordinación, con el pago aquí ofrecido no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente la Ciudadana juez le concede el derecho de palabra a la trabajadora y libre de constreñimiento y apremio expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, una vez que me cancelen el monto convenido, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto y que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.- Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 149º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA PARTE ACTORA,


APODERADAS DE LA PARTE ACTORA,



ABOGADO APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIERREZ