REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000264
ASUNTO : SP11-P-2007-000264



JUEZ PRESIDENTE: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
ESCABINOS: YHAJAIRA ESPERANZA CUELLAR
ENRIQUE SANTOS ZAMBRANO GONZALEZ
SECRETARIA: BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADO: MARIO AMBROCIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ
DEFENSORA: ABG. REINA LA CRUZ HERNANDEZ
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ




SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD

Con fundamento en los artículos 364 y 367 de nuestra norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio Mixto en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia en el presente asunto, en los términos que se expresan a continuación:


-I-
IDENTIFICACION DEL ASUNTO.
En fecha 27 de Abril de 2007, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, dándole entrada al mismo, la causa está seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: MARIO AMBROCIO QUIÑONES RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano; natural de san Antonio del Táchira, nacido en fecha 12 de octubre de 1972, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. v-11015973, hijo de Maria María Rodríguez De Quiñones (F) y José Del Carmen Quiñones (f), domiciliado en la calle sucre, casa sin numero el poblado, rubio, municipio Junín , por la presunta comisión de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio del Estado Venezolano, el ciudadano MARIO AMBROCIO QUIÑONES RODRIGUEZ. En audiencia de Juicio Oral y Público el acusado estuvo asistido por la Defensora Pública ABG. REINA LA CRUZ HERNANDEZ. Este Tribunal Mixto entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamenta su Acusación, constan en el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-059, ocurridos el día 25 de Enero de 2007, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional TTE. ELVIS MALDONADO NIÑO, G/NAL. LUIS GONZALEZ FERNANDEZ y G/NAL. FERNANDO JOSE ALCALA FARIAS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 01, realizaban un operativo en el Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en la Calle 14, entre Avenidas 9 y 10 del Barrio San Martín de la población de Rubio, frente al Instituto Universitario de Medicina Preventiva, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, donde observaron que se aproximaba un vehículo marca Renault, modelo FUEGO GTX, año 1987, placas XJF-416, color NEGRO, dentro del cual viajaban dos personas de sexo masculino, a quienes se les indicó que estacionaran el vehículo del lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle un chequeo de rutina; una vez estacionado el referido vehículo, los ciudadanos que allí se trasladaban, al bajarse procedieron a darse a la fuga, corriendo uno hacia la parte delantera del vehículo y el otro hacia la parte de atrás, inmediatamente se les dio la voz de alto haciendo caso omiso, se tomaron las medidas de seguridad resguardándose el vehículo y persiguiendo a los ciudadanos, donde uno de ellos se logró fugar y el otro fue capturado como a unos ciento cincuenta metros del lugar, luego de que se efectuara un disparo al aire; ciudadano que vestía una chaqueta de color beige, gorra de color azul con el logotipo de Abercrombie, franela azul, pantalón jeans claro y zapatos deportivos color gris. Una vez capturado, el ciudadano fue identificado como MARIO AMBROCIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.015.973; quien señaló a los funcionarios que el vehículo no era de él y que no le fueran a hacer daño, siendo llevado hasta el vehículo para lo cual se solicitó la presencia de tres ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse, siendo los testigos identificados como: SILVERIO DE JESUS GOMEZ ESPINOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.886.637, JUAN MIGUEL MANRIQUE CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.491.601 y JESUS ALFREDO OLIVARES BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.109.898. Los funcionarios procedieron a efectuar la inspección al vehículo, el cual era conducido por el ciudadano que fue capturado, a quien le indicaron que abriera la puerta izquierda, se revisó donde se encuentra la palanca de los cambios encontrándose: Un CELULAR marca NOKIA, modelo 2125, serial número 0529008EN18G3, con su batería seriales números 0670454380257 y M364911343212, propiedad del capturado; un PASAPORTE VENEZOLANO distinguido con el N° C1185101, a nombre de MARIO AMBROCIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ; un TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO N° 3958615, donde aparece como propietario CESAR USECHE, correspondiente al vehículo MARCA RENAULT, MODELO FUEGO GTX, SERIAL DE CARROCERIA G0200437, SERIAL DE MOTOR TO53473, AÑO 1987, PLACAS XFJ-416, TIPO COUPE; un documento de compra venta donde CESAR USECHE le vende el vehículo a LUCIA USECHE VERA. Se le indicó al conductor del vehículo que abriera la cajuela donde se pudo observar una maleta de color negro, marca CLIPPER club, indicándosele al mismo que la abriera, al revisarla se pudo observar que contenía una franela de color gris, un pantalón de color negro, una camisa de color gris, una camisa de color azul, y una camisa de color azul claro, al sacar estas prendas de vestir, se observaron algunos paquetes en forma rectangular forrados en bolsas plásticas transparentes, al abrir uno de ellos se pudo observar que a su vez estaba forrado con papel de envolver y cinta adhesiva de color verde, donde se pudo observar restos de vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume sea droga de la denominada marihuana. Se trasladó al presunto imputado, el vehículo, la droga y los ciudadanos testigos a la sede del Comando de la Guardia Nacional y una vez allí, se procedió a sacar de la maleta los paquetes, arrojando un total de VEINTE (20) PAQUETES, con un peso bruto aproximado de VEINTE (20) KILOGRAMOS de presunta droga denominada Marihuana; quedando el ciudadano MARIO AMBROCIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, órgano al cual se le informaron los hechos.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia de Juicio Oral y Público, realizada el día martes trece (13) de mayo de dos mil ocho; se constituyo el Tribunal Mixto, previa juramentación realizada a los escabinos Yhajaira Esperanza Cuellar de Vicuña y Enrique Santos Zambrano González, en la Sala de Juicio No. I del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán a la secretaria Abogado Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández Hernández, el acusado de autos y su defensora pública Abg. Reina la Cruz Hernández, encontrándose en sala de testigos los ciudadanos Luis Enrique Luna, Olivares Bautista Jesús Alfredo.

La Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente.
Concediéndole el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra el ciudadano MARIO AMBROCIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Marzo de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena, en este acto consigno constante de dos folios útiles, certificado de registro de vehículo N° 3958615.
El Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Reina La Cruz Hernández, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado, ya que en conversación previa éste le manifestó que deseaba admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa.
En este estado la Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración:

El Experto LUNA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.147.591, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de San Antonio estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Ratifico mi firma en la experticia orientación y pesaje, se recibió una bolsa plástica debidamente precintada en sus interior se encontraba una maleta de color negro, contentiva de 20 envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados en cinta adhesiva de color verde, material plástico transparente y papel bond de color blanco, contentivas todas de restos vegetales, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, se les practico prueba de orientación con el reactivo de Duquenois levine, arrojando una coloración violeta, positivo para la droga denominada marihuana, es todo”

Seguidamente se llama a sala al ciudadano OLIVARES BAUTISTA JESUS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.109.898, domiciliado en calle principal del Portico sector la escuela casa s/n Rubio estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Me disponía por el sector donde se encontraba el ciudadano haciendo unas compras y por la cantidad de guardias en la zona me detuve a observar lo que pasaba, llego un efectivo de la guardia y me pidió que sirviera de testigo, observe que al señor estaba arregostado sobre una cerca metálica y una maleta estaba el piso, se saco una ropa de encima de la maleta y habían unos paquetes forrados en teipe plástico, nos dirigimos al comando de la guardia se destapo uno de los paquetes que tenían olor fuerte eran restos de color marrón, es todo”.
Seguidamente el Juez le impone al acusado MARIO AMBROCIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado: “Admito la responsabilidad solicito se me imponga la pena.”.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Reina La Cruz Hernández, una vez escuchado lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, así como el desglose de la cédula de identidad y pasaporte inserto al folio 53 y copia de la presente acta, es todo.”
El representante Fiscal no objeta la admisión de responsabilidad solicitada por el acusado y la Defensa, así como al control de la prueba, ni al lapso de la apelación realizado por el mismo, requiriendo sí, se le imponga la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.
-IV-
COSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación y las pruebas
Durante la fase intermedia el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, presento el acto conclusivo de acusación penal, el cual fue admitido totalmente por el Tribunal de Control Número Uno de esté Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, tanto por los hechos endilgados como por la calificación jurídica dada a los hechos, ya que debido al cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en pruebas, se evidencio la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: MARIO AMBROCIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, por los hechos imputados por la representación fiscal, en el respectivo acto conclusivo de acusación.
-b-

Argumentos de la defensa y la admisión de responsabilidad
Los alegatos de la defensa se limitaron a dejar en claro que su defendido MARIO AMBROCIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, tenía el interés manifiesto de admitir la responsabilidad en los hechos, argumentando con razón, que en está oportunidad por cuanto no cabía la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, era pertinente y adecuado el considerar el acto valiente de asumir la responsabilidad atribuida con las consecuencias y efectos correspondientes, debiéndose tener en cuenta al momento del calculo de lo dosimetría penal, el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo cual solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
-c-
Del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario en cuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalia del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El delito o hecho punible de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la pena de ocho (08) años a diez (10) años de prisión.

-d-
De la participación del acusado y su responsabilidad

La participación del acusado MARIO AMBROCIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, queda acreditada a través de la evacuación de los medios de prueba explanados como lo fue las deposiciones de los ciudadanos:

El experto LUNA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.147.591, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de San Antonio estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Ratifico mi firma en la experticia orientación y pesaje, se recibió una bolsa plástica debidamente precintada en sus interior se encontraba una maleta de color negro, contentiva de 20 envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados en cinta adhesiva de color verde, material plástico transparente y papel bond de color blanco, contentivas todas de restos vegetales, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, se les practico prueba de orientación con el reactivo de Duquenois levine, arrojando una coloración violeta, positivo para la droga denominada marihuana, es todo”

Seguidamente se llama a sala al ciudadano OLIVARES BAUTISTA JESUS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.109.898, domiciliado en calle principal del Portico sector la escuela casa s/n Rubio estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Me disponía por el sector donde se encontraba el ciudadano haciendo unas compras y por la cantidad de guardias en la zona me detuve a observar lo que pasaba, llego un efectivo de la guardia y me pidió que sirviera de testigo, observe que al señor estaba arregostado sobre una cerca metálica y una maleta estaba el piso, se saco una ropa de encima de la maleta y habían unos paquetes forrados en teipe plástico, nos dirigimos al comando de la guardia se destapo uno de los paquetes que tenían olor fuerte eran restos de color marrón, es todo”.
En ese estado el Tribunal planteó a las partes la posibilidad de incorporar los medios de prueba documentales, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos pero si dando a conocer su contenido esencial mediante su lectura. Las partes de común acuerdo aceptaron la incorporación del modo establecido de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente por Secretaría se procedió a dar lectura de los medios de prueba documentales ofrecidas por el Ministerio Público, dando a conocer su contenido esencial, como lo fueron:
Documentales.-
• Acta de Investigación Penal N° 059, de fecha 25 de Enero de 2007; suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano MARIO AMBROSIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ.
• Acta de Identificación de la Sustancia incautada, de fecha 25-01-2007.
• Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0181, de fecha 26 de Enero de 2007.
• Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-182, de fecha 30 de Enero de 2007.
• Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2007/207, de fecha 30 de Enero de 2007, suscrito por la Experta Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ.
• Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/181, de fecha 30 de Enero de 2007, suscrito por la Experta Lic. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ.
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado MARIO AMBROCIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, , en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objeto y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Respecto de la deposición del experto LUNA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.147.591, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de San Antonio estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Ratifico mi firma en la experticia orientación y pesaje, se recibió una bolsa plástica debidamente precintada en sus interior se encontraba una maleta de color negro, contentiva de 20 envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados en cinta adhesiva de color verde, material plástico transparente y papel bond de color blanco, contentivas todas de restos vegetales, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, se les practico prueba de orientación con el reactivo de Duquenois levine, arrojando una coloración violeta, positivo para la droga denominada marihuana, es todo”
El Tribunal Mixto la considera veraz por no haber observado muestras de que el ciudadano haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado como experto, por lo que esta se tiene como válida, así además por cuanto fue quien realizo la prueba de Orientación con el reactivo Duquenois Levine, siendo el resultado positivo para marihuana. Además queda claramente fundada o acreditada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.
Respecto a la declaración del ciudadano OLIVARES BAUTISTA JESUS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.109.898, domiciliado en calle principal del Portico sector la escuela casa s/n Rubio estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Me disponía por el sector donde se encontraba el ciudadano haciendo unas compras y por la cantidad de guardias en la zona me detuve a observar lo que pasaba, llego un efectivo de la guardia y me pidió que sirviera de testigo, observe que al señor estaba arregostado sobre una cerca metálica y una maleta estaba el piso, se saco una ropa de encima de la maleta y habían unos paquetes forrados en teipe plástico, nos dirigimos al comando de la guardia se destapo uno de los paquetes que tenían olor fuerte eran restos de color marrón, es todo”.
El Tribunal Mixto veraz, la misma por no haber observado muestras de que el ciudadano haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado como testigo, por lo que esta se tiene como válida, así es testigo del procedimiento realizado por la Guardia Nacional de Venezuela, procedimiento en el cual observo que habían unos paquetes y que tenían un olor fuerte y penetrante. Además queda claramente fundada o acreditada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.
De está forma se valora cada una de las documentales incorporadas según su orden a la Audiencia de Juicio Oral y Público:

• Acta de Investigación Penal N° 059, de fecha 25 de Enero de 2007; suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano MARIO AMBROSIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ.

Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz la Acta de Investigación Penal N° 059, es por lo que se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar la circunstancias que dieron origen al presente procedimiento. Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad

• Acta de Identificación de la Sustancia incautada, de fecha 25-01-2007.

Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz el Acta de Identificación de la Sustancia incautada, de fecha 25-01-2007, en la cual se da claramente el tipo de sustancia incautada en el procediendo que llevo a cabo la Guardia Nacional de Venezuela, es por lo que se tiene como válida. Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad

• Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0181, de fecha 26 de Enero de 2007.

Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz el Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0181 es por lo que se tiene como válida. Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

• Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-182, de fecha 30 de Enero de 2007. En el cual se lee como conclusiones “ las muestras sometidas a la prueba de barrido químico arrojaron un resultado POSITIVO paras MARIHUANA (FOLIO 49)

Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz el Dictamen Pericial Químico de de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-182, de fecha 30 de Enero de 2007 es por lo que se tiene como válida. Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

• Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2007/207, de fecha 30 de Enero de 2007, suscrito por la Experta Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ. En el cual se lee como conclusiones: “ en base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos ( Clasificación Taxonómica) practicados a la muestra recibida se concluye que:

A.- Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido”
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz el Dictamen Pericial Químico de de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-182, de fecha 30 de Enero de 2007es por lo que se tiene como válida. Es la que determina claramente el tipo o especie a la cual pertenece la muestra para su análisis suministrado. Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/181, de fecha 30 de Enero de 2007, suscrito por la Experta Lic. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, la cual al folio cincuenta y seis (56) se lee en las conclusiones del mismo que: “En cumplimiento al pedimento formulado, y sobre la base de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye:

- La sustancia recibida y analizada identificada con los números 1 al 20 corresponde a: MARIHUANA.

Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/181, en el que se especifica previo estudio que la sustancia incautada es Marihuana, es por lo que se tiene como válida. Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.
Todo lo anterior permite constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado MARIO AMBROSIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, es culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito vigente para el momento de la comisión del hecho, por lo que en razón de lo expuesto la presente decisión con relación a él ciudadano MARIO AMBROSIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ , debe se CONDENATORIA y así se decide.
-e-
De la pena


El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho, establece la pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo su término medio nueve (09) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMTE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGUN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUENTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSARSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.
En el caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto pro el acusado como por la defensa del mismo, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta MENOS DEL TERMINO MEDIO, quedando en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.


-f-
Las Costas

No se condena en costas al MARIO AMBROSIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, por cuanto el acusado carece de recursos económicos suficientes, lo que se evidencia al haber utilizado a un representante de la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública Penal, para ejercer su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentes esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, RESUIELVE:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado MARIO AMBROCIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 12 de Octubre de 1.972, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.015.973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Rodríguez de Quiñones (f), y de José del Carmen Quiñónez (f), residenciado en la calle Sucre, casa sin numero, el Poblado, Rubio, Municipio Junín, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra el condenado MARIO AMBROCIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por el Tribunal primero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 27 de Enero de 2007.
CUARTO: SE DECRETA LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
QUINTO: SE ACUERDA EL DESGLOSE Y ENTREGA de la cédula y del pasaporte inserta al folio 53 de las actuaciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006). Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de los Tribunales de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho.- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUCIO

YHAJAIRA ESPERANZA CUELLAR
ESCABINO


ENRIQUE SANTOS ZAMBRANO GONZALEZ
ESCABINO


BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA