REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001281
ASUNTO : SP11-P-2008-001281



JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
ACUSADO: RAMÓN ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Vista en Juicio Oral y Público en el Asunto Penal: SP11-P-2008-001281, seguida al ciudadano RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Nicolás Atuesta Pico (v) y Mercedes Rosa Atehortua (v), soltero, de profesión u oficio vendedor de pasteles, residenciado en el Barrio San Luis, Cúcuta, norte de Santander, calle 4ta, casa N° 11-45,, como autor y responsable del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Luis Jorge Sosa Solano en acusación presentada por el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en contra de RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, quien se encuentra representado por su respectivo defensor público Abg. Betty Sanguino; el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia Pública, realizada el día 03 de Junio del año 2008, el acusado: RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Luis Jorge Sosa Solano y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, ya que la misma fue de manera libre y voluntaria. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia concluida la audiencia de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.

CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista en Juicio Oral y Público, la presente causa signada con el: SP11-P-2008-001281, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por intermedio del Abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira y en contra del acusado: RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Nicolás Atuesta Pico (v) y Mercedes Rosa Atehortua (v), soltero, de profesión u oficio vendedor de pasteles, residenciado en el Barrio San Luis, Cúcuta, norte de Santander, calle 4ta, casa N° 11-45. a quien se le imputa el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Luis Jorge Sosa Solano


CAPITULO II
DE LOS HECHOS:

Planteada la Acusación Fiscal en esta Audiencia Oral y Pública, en virtud de haberse iniciado la investigación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que el: En fecha 07 de abril de 2008, siendo las 10.20 hora de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, transitaban por la calle 9 con carrera 4 y 5 a la altura de Centro de alineación y Balanceo Firestone, cuando visualizaron en la parte externa del local a un ciudadano que identificaron como LUIS JORGE SOSA SOLANO, quien hizo entrega de otro ciudadano, quien presuntamente le había sustraído de un vehículo de su propiedad un frontal de equipo de sonido, haciendo de igual manera la entrega del frontal , que había sido objeto de hurto, manifestando que había dejado el vehículo con los vidrios abajo, cuando observo al ciudadano saliendo del vehículo y que el lo había agarrado, teniendo este en su poder el frontal del equipo, observando los funcionarios policiales que al vehículo en cuestión le faltaba el frontal.-

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en decisión de fecha 09 de Abril del año 2008, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del referido Código.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Pública, tipificó los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Luis Jorge Sosa Solano y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS:
Testimonio:
Funcionarios ISABEL GOMEZ, JOHAN NAVARRO Y JAIRO AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben INSPECCION TECNICA N° 164, de fecha 07 de Abril de 2008.
Funcionarios ISABEL GOMEZ, JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben AVALUO REAL Y ACOPLAMIENTO FISICO N° 094, de fecha 07 de Abril de 2008.
TESTIGOS:
Funcionario TORRES JAVIER, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Ureña, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 105, de fecha 07 de Abril de 2008.
Ciudadano LUIS JORGE SOSA SOLANO, victima de la presente causa.
DOCUMENTALES:
INSPECCION TECNICA N° 164, de fecha 07 de Abril de 2008.
AVALUO REAL Y ACOPLAMIENTO FISICO N° 094, de fecha 07 de Abril de 2008.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada BETTY SANGUINO PEREZ, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos. El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla e igualmente a las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 y 344 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 03 de Junio del año 2008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Nicolás Atuesta Pico (v) y Mercedes Rosa Atehortua (v), soltero, de profesión u oficio vendedor de pasteles, residenciado en el Barrio San Luis, Cúcuta, norte de Santander, calle 4ta, casa N° 11-45. a quien se le imputa el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Luis Jorge Sosa Solano, admitió los hechos, de manera libre y voluntaria previa lectura de los derechos que le asisten como es el Derecho a la Debido Proceso estipulado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376; considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos,, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, procediendo a calcular la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal ordinal cuarto, se toma el límite inferior del delito, es decir, cuatro (04) años de prisión, y aplicando el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la un tercio de la pena, es decir un año y seis meses, quedando como Definitiva a Imponer la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SE EXHONERA al acusado RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA , de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Nicolás Atuesta Pico (v) y Mercedes Rosa Atehortua (v), soltero, de profesión u oficio vendedor de pasteles, residenciado en el Barrio San Luis, Cúcuta, norte de Santander, calle 4ta, casa N° 11-45, en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Luis Jorge Sosa Solano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RAMÓN ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Nicolás Atuesta Pico (v) y Mercedes Rosa Atehortua (v), soltero, de profesión u oficio vendedor de pasteles, residenciado en el Barrio San Luis, Cúcuta, norte de Santander, calle 4ta, casa N° 11-45, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Luis Jorge Sosa Solano.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez sean cumplidos los lapsos legales.
En San Antonio a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS


ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA