REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002703
ASUNTO : SK11-P-2008-000002
Jueza Unipersonal: Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Acusado: GARCIA PEREZ JESUS EMIRO
Acusador Fiscal: Abg. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ
Defensor: Abg. BETTY SANGUINO PEREZ
Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCION
Secretaria de Sala: Abg. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISION DE HECHOS
Vista en Juicio Oral y Público en el Asunto Penal: SP11-P-2007-002703, seguida al ciudadano: GARCÍA PÉREZ JESÚS EMIRO, de nacionalidad colombiana, natural de La Playa, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.957, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.458.510, casado, hijo de Casildo Antonio García (v) y de Elizabeth Pérez (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Santander, calle 27, No. 20-43, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 582.19.24 (Colombia), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El cual es señalado por el Ministerio Público, como autor y responsable del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en acusación presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra de GARCÍA PÉREZ JESÚS EMIRO, quien se encuentra representado por su respectivo defensor público; el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia Pública, realizada el día 05 de Junio del año 2008, el acusado: GARCÍA PÉREZ JESÚS EMIRO al concedérsele el derecho de palabra admitió el hecho de manera individual y voluntaria, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, ya que la misma fue de manera libre y voluntaria. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y en consecuencia concluida la audiencia de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.
CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:
Vista en Juicio Oral y Público, la presente causa signada con el: SP11-P-2007-002703, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por intermedio del Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira y en contra del acusado: GARCÍA PÉREZ JESÚS EMIRO, de nacionalidad colombiana, natural de La Playa, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.957, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.458.510, casado, hijo de Casildo Antonio García (v) y de Elizabeth Pérez (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Santander, calle 27, No. 20-43, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 582.19.24 (Colombia), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual se encuentra debidamente representado en sus derechos y garantías por la Defensora Pública la Abogado Betty Sanguino Pérez.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS:
Planteada la Acusación Fiscal en esta Audiencia Oral y Pública, en virtud de haberse iniciado la investigación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que el: En fecha 02 de Noviembre de 2007, funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de comisión de Patrullaje por la Jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, y en sector en los caminos verdes o trochas de Sabana Larga, como a doscientos (200) metros del Río Táchira, con destino a la República de Colombia, pudieron observar varias personas que conducían motos y bicicletas con mercancía donde procedieron a detener a los ciudadanos resultando ser y llamarse: MAYORGA PEDRAZA ROBINSON, de nacionalidad colombiana, natural de Gamarra, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 24 de mayo de 1.967, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.493.278, casado, hijo de Mario Mayorga (v) y de Betty Pedraza (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 42, Barrio Camilo Daza, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 3126317597 (Colombia), GARCÍA PÉREZ JESÚS EMIRO, de nacionalidad colombiana, natural de La Playa, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.957, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.458.510, casado, hijo de Casildo Antonio García (v) y de Elizabeth Pérez (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Santander, calle 27, No. 20-43, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 582.19.24 (Colombia), BELTRÁN MENDOZA FÉLIX MARÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.960, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.453.789, casado, hijo de Marcos Aurelio Beltrán Mendoza (f) y de Matilde Mendoza de Beltrán (f), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 5, No. 5-58, Barrio chapinero, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 581.24.18 (Colombia), RUEDA JAIMES PEDRO MARIA, de nacionalidad colombiana, natural de Zapatoca, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.951, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.794.769, casado, hijo de Marco Antonio Rueda Gómez (f) y de Ana Joaquina Jaimes Osorio (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 5, No. 23, Sector 3, Barrio la Integración, Ureña, Estado Táchira y BECERRA BARRERA RICARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de marzo de 1.956, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.449.204, soltero, hijo de Félix Becerra (v) y de Guillermina barrera (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Buenos Aires, avenida 6, calle 26, No. 2-26, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 579.46.45 (Colombia) luego procedieron a realizar la detención de los referidos ciudadanos y fueron puesto a ordenes del Ministerio Público.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en decisión de fecha 06 de Noviembre de 2007, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para los imputados: FELIX MARIA BELTRAN MENDOZA, RICARDO BECERRA BARRERA, ROBINSON MAYORGA PEDRAZA, PEDRO MARIA RUEDA JAIMES, GARCIA PEREZ JESUS EMIRO, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 numeral 09 del referido Código.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Pública, tipificó los hechos como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba: DE LAS PRUEBAS:
Expertos:
1.- Deposición del funcionario Oliver Onassis Molina Sánchez, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
2.- Deposición del funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Testimoniales:
1.- Declaración de los Efectivos Militares S/1ero. (GN) Briceño Rodolfo Alberto, C/2do. (GN) Gómez Rojas Silverio, y GN Córdoba Gabriel Eduardo, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
Documentales:
1.- Reseña Fotográfica practicada por los funcionarios actuantes de los efectos retenidos en el procedimiento.
2.- Dictamen Pericial S/N de fecha 02 de Noviembre de 2007, practicado con funcionarios de la Aduana Principal de San Antonio, practicado a los diferentes efectos retenidos en el procedimiento.
3.- Acta de Reconocimiento de Aduana N° 612 de fecha 02 de noviembre de 2007, practicado a los diferentes efectos retenidos en el procedimiento.
4.- Oficio N° 9524 de fecha 23 de noviembre de 2007, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre el estado legal de una de las motocicletas retenidas.
5.- Oficio N° 9525 de fecha 23 de noviembre de 2007, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre el estado legal de una de las motocicletas retenidas.
6.- Experticia N° 223 de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
7.- Experticia N° 222 de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
8.- Oficio N° C-0019 de fecha 29 de enero de 2008, suscrito por el Consulado de Colombia en Venezuela.
9.- Acta de entrega de Vehículo de fecha 11 de febrero de 2008
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada BETTY SANGUINO, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos. El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla e igualmente a las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 y 344 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 05 de Junio del año 2008, fecha ésta fijada para el Debate, el acusado GARCÍA PÉREZ JESÚS EMIRO, admitió los hechos de manera publica y voluntaria, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376; considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
El delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, procediendo a calcular la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite inferior del delito, es decir, cuatro (04) años de prisión con el limite máximo que en este caso es ocho (08) años, daría seis (06) años, verificado que no constan antecedentes penales en contra de los acusados, es por lo que para proceder al calculo de la pena a imponer se toma el limite inferior dispuesto por el legislador, el cual es cuatro (04) años, ello en fundamento al artículo 74 ordinal 4to del Código Penal y aplicando el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena, es decir Dos (02) años, quedando como Definitiva a Imponer la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SE exonera al acusado del pago de las costas procesales GARCÍA PÉREZ JESÚS EMIRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del acusado GARCÍA PÉREZ JESÚS EMIRO, de nacionalidad colombiana, natural de La Playa, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.957, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.458.510, casado, hijo de Casildo Antonio García (v) y de Elizabeth Pérez (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Santander, calle 27, No. 20-43, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 582.19.24 (Colombia), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado GARCÍA PÉREZ JESÚS EMIRO, de nacionalidad colombiana, natural de La Playa, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.957, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 5.458.510, casado, hijo de Casildo Antonio García (v) y de Elizabeth Pérez (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Santander, calle 27, No. 20-43, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 582.19.24 (Colombia), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE REVISA al acusado GARCÍA PÉREZ JESÚS EMIRO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal, ampliándose el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez sean cumplidos los lapsos legales.
En San Antonio a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS
ABG. BLANCA ACERO
SECRETARIA
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