REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001036
ASUNTO : SP11-P-2007-001036



JUEZ PRESIDENTE: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
ESCABINOS: OMAÑA SILVA WILMER ALEXANDER Y
MONTAÑEZ DE SUÁREZ CELINA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
ACUSADO: HUAMAN COTAQUISPE FREDDY ERNESTO
DEFENSA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD

Con fundamento en los artículos 364 y 367 de nuestra norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio Mixto en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia en el presente asunto, en los términos que se expresan a continuación:
-I-
IDENTIFICACION DEL ASUNTO.
En fecha 03 de Julio de 2007, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, dándole entrada al mismo, la causa está seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano: HUAMAN COTAQUISPE FREDDY ERNESTO, de nacionalidad Peruana, natural de Lima, Perú, nacido el 25-10-1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-06312232G, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 4, No. 10-58, Barrio San Isidro, a tres cuadras de la Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-415.88.39, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.H.C. (se omite el nombre por razones de ley), estando el ciudadano HUAMAN COTAQUISPE FREDDY ERNESTO, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. Betty Sanguino Pérez. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Según el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante del Ministerio Público, los hechos objetos del proceso consistieron en lo siguiente:” los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 09-02-2006, siendo las 9:20 horas de la mañana compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de manera espontánea la ciudadana CHIRIHUANA VARGAS FREDIA AGUSTINA, de nacionalidad Peruana, natural de Ayacucho Perú, de 35 años de edad, nacida el 04-09-1968, estado civil soltera, residenciada en el sector Vista Hermosa, lote 16 del Barrio el Castillo Ureña, Titular de la cédula de identidad N° DNI06312233, quien expone que viene a denunciar a su concubino de nombre FREDDY ERNESTO HUAMAN COTAQUISPE, ya que el día 08-02-2006 en horas de la noche llego en estado de ebriedad y se acostó a dormir con el niño de de nombre C.J.H.C, y a eso de las 2:00 de la mañana, vio que le bajo los pantalones al niño y el también se los bajo y empezó a recostarle el pene al niño por detrás para posteriormente eyacular sobre el mismo, ella le dio una cachetada y enseguida se despertó y le decía que pasaba, y se subió el cierre, ella llamo a su otro hijo, para que viera lo que el estaba haciendo.…”

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la sala de Juicio No. II de esta Extensión Judicial Penal, la Jueza Presidente procede a tomar el juramento de ley a los ciudadanos Escabinos Omaña Silva Wilmer Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.854.923 y Montañez de Suárez Celina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.283.708, quedando constituido así el Tribunal Mixto, presidido por la Jueza presidente Abg. Karina Teresa Duque Durán.
Seguidamente la Ciudadana Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, el acusado de autos, su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez y la víctima acompañada de su representante legal, encontrándose en sala de testigos órganos de prueba.
La Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa al acusado sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal Vigésima Sexta Abg. Carolina Fernández Hernández, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos la Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Tercero de Control, contra el ciudadano FREDDY ERNESTO HUAMAN COTAQUISPE, a quien le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.H.C. (se omite el nombre por razones de ley). Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos par por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura, manifestando que en conversación sostenida previamente con su defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa, explicándoles las consecuencias jurídicas que tal admisión conlleva, Igualmente hace del conocimiento al Tribunal, que el acusado le ha señalado que para el momento de la audiencia preliminar no se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos ya que para esa oportunidad no entendió con claridad el contenido y el alcance del mismo y cual era el beneficio que podría comportarle el acogerse a dicho procedimiento.
Seguidamente, la ciudadana Juez Presidente, impone al acusado HUAMAN COTAQUISPE FREDDY ERNESTO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunto si deseaba declarar, manifestando el mismo que sí y encontrándose libre de juramento y coacción expuso: “Acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa y pido se me imponga la sentencia, es todo”.
A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido de los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa, solicito ciudadana Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, así mismo invoco como circunstancia atenuante para el calculo de la pena el hecho de que mi defendido no posee antecedentes penales, y que ha cumplido a cabalidad las presentaciones, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Al respecto, el Ministerio Público no se opone a la admisión de responsabilidad y a la imposición inmediata de la pena solicitada por el acusado y la defensa.
Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del imputado, se procede ya que la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario, no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual la Juez una vez más, y nuevamente impuesto al acusado HUAMAN COTAQUISPE FREDDY ERNESTO, del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”.
De inmediato la Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescinde del debate probatorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó en su oportunidad la acusación en la Audiencia Preliminar. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió la responsabilidad en los hechos imputados por la Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, procediendo en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.
El Tribunal Mixto vista la admisión de responsabilidad, y en atención al pedimento de la defensa y del acusado de proceder a imponer la pena respectiva, aperturandose el debate probatorio, interrumpió la audiencia a los fines de retirarse a deliberar en lugar privado. Reiniciada la audiencia se emitió verbalmente la decisión por parte de la Juez Presidente, en contra del ciudadano: HUAMAN COTAQUISPE FREDDY ERNESTO, de nacionalidad Peruana, natural de Lima, Perú, nacido el 25-10-1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-06312232G, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 4, No. 10-58, Barrio San Isidro, a tres cuadras de la Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-415.88.39, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.H.C. (se omite el nombre por razones de ley). Condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


-IV-
COSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación y las pruebas
Durante la fase intermedia la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, presento el acto conclusivo de acusación penal ante el Tribunal Tercero de Control, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.H.C. (se omite el nombre por razones de ley), la cual fue admitida conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por los hechos endilgados como por la calificación jurídica dada a los hechos, ya que debido al cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en pruebas, se evidencio la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: HUAMAN COTAQUISPE FREDDY ERNESTO, por los hechos imputados por la representación fiscal, en el respectivo acto conclusivo de acusación.

-b-
Argumentos de la defensa y la admisión de responsabilidad

Los alegatos de la defensa se limitaron a dejar claro que su defendido HUAMAN COTAQUISPE FREDDY ERNESTO, tenía el interés manifiesto de admitir la responsabilidad en los hechos, argumentando con razón, que en está oportunidad por cuanto no cabía la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, era pertinente y adecuado el considerar el acto valiente de asumir la responsabilidad atribuida con las consecuencias y efectos correspondientes, debiéndose tener en cuenta al momento del calculo de lo dosimetría penal, el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo cual solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

-c-
Del delito de Actos Lascivos Agravados

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.H.C. (se omite el nombre por razones de ley).
El delito o hecho punible de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal, establece la pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.
El Hecho Punible de ACTOS LASCIVOS, que encuadra en esté asunto en el que refiere “Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de prisión de uno a cinco años en el caso de violencias o amenazas; y de dos (02) a seis años en los casos de los numerales 1° y 4° del artículo 374”
Los actos lascivos denominados así por la doctrina, por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que indica el artículo 374 del Código Penal; actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos

-d-
De la participación del acusado y su responsabilidad

La participación del acusado HUAMAN COTAQUISPE FREDDY ERNESTO, queda acreditada a través de la evacuación de los medios de prueba explanado, así como de la declaración expresada por el mismo, al admitir la responsabilidad del punible señalado por la Fiscal del Ministerio Público.
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado HUAMAN COTAQUISPE FREDDY ERNESTO, en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objeto y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
De está forma se valora cada una de las documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales fueron dadas por reproducidas:
1.-Reconocimiento Médico legal N° 00082 de fecha 09-02-2006 suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas Gil, practicado al niño C.J.H.C., en el cual se lee: “se práctico reconocimiento medico legal al ciudadano (a) C.J.H.C, y al respecto informa lo siguiente: SIN LESIONES EXTERNA QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.
ANO-RECTAL: SIN LESIONES
SIN INCAPACIDAD.
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, Se le da valor probatorio, por cuanto no existen motivos para no estimar como veraz el examen medico forense, de fecha 09 de Febrero de 2006, N° 9700-062-0082, emanado del médico experto forense Dr. Julio Cesar Vivas Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es por lo que se tiene como válida, y la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.
2.- Reconocimiento Seminal N° 9700-134-LCT-0698, de fecha 20-02-2006 suscrito por la T.S.U. Josefa Sierra de Cárdenas, practicadas a las evidencias (interior y pantalón), que cargaba la víctima el día de los hechos.
Conclusiones: “En base a las análisis y observaciones practicadas puedo inferir:
1.*En la superficie de las prendas descritas en la parte expositiva del presente informe, EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.-
2.*Es de hacer referencia que las prendas suministradas para la presente experticia, fueron sometidos a cortes para sus respectivos análisis.-“
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar como veraz el Reconocimiento Seminal N° 9700-134-LCT-0698, es por lo que se tiene como válida, y la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad. Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.
3.- Acta de Nacimiento N° 33420 espedida por el director del Hospital Samuel Darío Maldonado perteneciente al niño C.J.H.C. en la cual se hace constar que el niño nació el día 16 de junio de 2003 y el acusado es su padre
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar como veraz, es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad
4.- Inspección N° 041 de fecha 09-02-2006 suscrita por los funcionarios Detective Ender Muñoz, y Detective Herrera Patricia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Por medio del cual se deja constancia del sitio del suceso, la cual riela en el folio dos (02), tres (03), del expediente en marras.
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar como veraz, es por lo que se tiene como válida.
Todo lo anterior permite constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado HUAMAN COTAQUISPE FREDDY ERNESTO, es culpable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.H.C. (se omite el nombre por razones de ley), por lo que en razón de lo expuesto la presente decisión con relación a él ciudadano HUAMAN COTAQUISPE FREDDY ERNESTO, debe se CONDENATORIA y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal, establece la pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término cuatro (04) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMTE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGUN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUENTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSARSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.
En el caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto por el acusado como por la defensa del mismo, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta EL LIMITE INFERIOR, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.
-f-
Las Costas
No se condena en costas al acusado HUAMAN COTAQUISPE FREDDY ERNESTO, por cuanto el acusado carece de recursos económicos suficientes, lo que se evidencia al haber utilizado a un representante de la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública Penal, para ejercer su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentes esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, RESUIELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano HUAMAN COTAQUISPE FREDDY ERNESTO, de nacionalidad Peruana, natural de Lima, Perú, nacido el 25-10-1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-06312232G, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 4, No. 10-58, Barrio San Isidro, a tres cuadras de la Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-415.88.39 y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.H.C. Así mismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se EXONERA al sentenciado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado HUAMAN COTAQUISPE FREDDY ERNESTO, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
Publicada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los Seis (06) del mes de Junio de 2008. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, previo vencimiento del lapso de ley.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


OMAÑA SILVA WILMER ALEXANDER
ESCABINO


MONTAÑEZ DE SUÁREZ CELINA
ESCABINO




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA