REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000993
ASUNTO : SP11-P-2008-000993



Jueza Unipersonal: Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Acusado: BERBESI DE CARO MANUEL RICARDO
Acusador Fiscal: Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ
Defensor: Abg. NELLY LEON RAMIREZ
Delito: CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION
Secretaria de Sala: Abg. DILY MARIE GARCIA ROJAS

SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISION DE HECHOS

Vista en Juicio Oral y Público en el Asunto Penal: SP11-P-2008-000993, seguida al ciudadano BERBESI DE CARO MANUEL RICARDO, como autor y responsable del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en acusación presentada por el Fiscal vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en contra de MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Enero de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.558.387, soltero, hijo de Manuel Berbesí (v) y Estela De Caro (v), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en La Urbanización Cumbres Andina, sector 2, calle 11, casa 298, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien se encuentra representado por su respectiva Defensora Pública ABG. Nelly León Ramírez, el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Pública, realizada el día 02 de Junio del año 2008, el acusado: MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando Agravado y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, ya que la misma fue de manera libre y voluntaria. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia concluida la audiencia de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.

CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista en Juicio Oral y Público, la presente causa signada con el: SP11-P-2008-000993, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por intermedio del Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, en su condición de Fiscal VIGESIMO CUARTO del Ministerio Público del Estado Táchira y en contra del acusado: MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Enero de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.558.387, soltero, hijo de Manuel Berbesí (v) y Estela De Caro (v), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en La Urbanización Cumbres Andina, sector 2, calle 11, casa 298, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, Previsto Y Sancionado En El Artículo 4 ORDINAL16 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO
CAPITULO II
DE LOS HECHOS:

Planteada la Acusación Fiscal en esta Audiencia Oral y Pública, en virtud de haberse iniciado la investigación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que “El día 14 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en un punto de control móvil en el sector el Diamante, específicamente a 30 metros de la estación de servicio Apolo 11, vía que conduce Bramon Delicias, Estado Táchira, visualizaron un vehículo marca Fiat, modelo siena, color blanco, uso público, servicio taxi, placa FV-354T, que se aproximaba a alta velocidad hacía el referido punto de control móvil, por lo que se procedió a dar la voz de alto, quien se identifico como: MANUEL RICARDO BERBERSI DE CARO. Al efectuarle la inspección al vehículo en mención, detectaron que en la parte trasera específicamente en el porta maletas, se encontraba la cantidad de seis (06) recipientes plásticos de color azul con capacidad aproximadamente (30) litros cada una llenas, para un total de ciento (180) litros de presunto combustible denominado gasolina. En vista de que se encontraba en un presunto delito de contrabando de combustible, procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión”.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en decisión de fecha 15 de Marzo del año 2008, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del referido Código.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Pública, tipificó los hechos como CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito de contrabando, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS:
1.- FUNCIONARIO T.S.U JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 2.- FUNCIONARIO EUGENIO PARRA, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio estado Táchira.

TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN SGTO/GN RIVAS BENITES SAUL JONATHAN, adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional. 2.- DECLARACIÓN DEL C/2DO DUARTE RICO LORENZO, adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional. 3.- DECLARACIÓN DE GN ARAUJO GODOY LEONARDO, adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional.

DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/E/N°, 249, de fecha 14 de marzo de 2008, y RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA, suscrito por el funcionario, EUGENIO PARRA, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio estado Táchira.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2008/1037, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por FUNCIONARIO T.S.U JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada NELLY LEON RAMIREZ, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos. El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla e igualmente a las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 y 344 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 02 de Junio del año 2008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, admitió los hechos, de manera libre y voluntaria, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso así como del artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de COMTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 ORDINAL16 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376; considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de contrabando, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS de prisión, procediendo a calcular la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal, se toma el límite inferior del delito, es decir, CUATRO (04) prisión, y aplicando el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena, es decir DOS (02) año, y en fundamento al ordinal 16 la Ley Sobre el delito de contrabando, se aumenta un tercio, quedando como Definitiva a Imponer la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SE EXHONERA al acusado MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Enero de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.558.387, soltero, hijo de Manuel Berbesí (v) y Estela De Caro (v), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en La Urbanización Cumbres Andina, sector 2, calle 11, casa 298, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas:
EXPERTOS:
1.- FUNCIONARIO T.S.U JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 2.- FUNCIONARIO EUGENIO PARRA, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio estado Táchira.
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN SGTO/GN RIVAS BENITES SAUL JONATHAN, adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional. 2.- DECLARACIÓN DEL C/2DO DUARTE RICO LORENZO, adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional. 3.- DECLARACIÓN DE GN ARAUJO GODOY LEONARDO, adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional.
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/E/N°, 249, de fecha 14 de marzo de 2008, y RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA, suscrito por el funcionario EUGENIO PARRA, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio estado Táchira.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2008/1037, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por FUNCIONARIO T.S.U JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

TERCERO: Se condena al acusado MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Enero de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.558.387, soltero, hijo de Manuel Berbesí (v) y Estela De Caro (v), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en La Urbanización Cumbres Andina, sector 2, calle 11, casa 298, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al sentenciado MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 15 de marzo de 2008, manteniendo las demás condiciones.

QUINTO: Se exonera al sentenciado MANUEL RICARDO BERBESI DE CARO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: DECRETA Y ORDENA EL COMISO del combustible retenido, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando y se ordena su trasegado a la planta de llenado del Ministerio para el Poder Popular de Energía Petróleo, ubicada en la vía el Vigía, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Técnica de hidrocarburos del citado Ministerio, con sede en la Avenida Orlando Araujo, diagonal del Colegio Abogados de Barinas, Edificio de PDVSA Barinas.
SÉPTIMO: Se ordena la Destrucción de los 06 recipientes plásticos denominado (pimpinas), de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando.
OCTAVO: Se ordena el comiso del vehículo marca fiat, modelo siena, color blanco, uso público, servicio taxi, placa FV-354T, serial de carrocería 9BD178641Y2200817, serial de motor 6079627, y se deja a disposición de la Aduana Principal de San Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez sean cumplidos los lapsos legales.
En San Antonio a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA











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