REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001203
ASUNTO : SP11-P-2008-001203


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA

ACUSADOS: PÉREZ TORRADO WILMAR
ROLON BLANCO JAIR ALEXANDER

DEFENSORA PRIVADA: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO

FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA POR ACUERDO REPARATORIO

Con fundamento en los artículos 364 y 367 de nuestra norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio Unipersonal en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia en el presente asunto, en los términos que se expresan a continuación:
-I-
IDENTIFICACION DEL ASUNTO.

En fecha 25 de Abril de 2008, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, dándole entrada al mismo, la causa está seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos: JAIR ARGENIS ROLON BLANCO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de julio de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.782.153, soltero, hijo de Luis Alfonso Rolón (v) y de Nancy Blanco (v), de profesión oficios comerciante, domiciliado en Barrio Libertador, frente al Liceo Simón Bolívar, en una casa de dos pisos, Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7158030; y WILMAR PEREZ TORRADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural Acarí, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.593, soltero, hijo de Campo Pérez (f) y Uselia Terrado(v), de profesión u oficios comerciante, domiciliado, Guaimaral, Ceiba 2, Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PORTILLA RODRIGUEZ WILSON, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Según el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante del Ministerio Público, los hechos objetos del proceso consistieron en lo siguiente:” En fecha 29 de marzo de 2008, siendo las 10: 10 hora de la mañana, se encontraba en el punto de control e la Plaza Miranda de San Antonio, cuando llamo la atención una persona de seco masculino, quien dijo llamarse WILSON PORTILLA, el mismo tenía encerrado a dos personas en el estacionamiento Sandoval, donde atiende una venta de tarjetas telefónicas, manifestando que en el estacionamiento su jefe de nombre CARLOS ANAYA, tenía encerado a dos personas de sexo masculino y que estaban siendo cuidados por su jefe pues estas personas simularon querer comprar una tarjeta telefónica y mientras lo distraía uno de ellos, el otro sustrajo una caja pequeña de cartón, color marrón, en la que guardaba las tarjetas telefónicas y que cuando abandonaban el sitio fue sorprendido por su jefe. Ya que al ver que llevaba la caja en sus manos lo paro y le pregunto que hacía con esa caja y que le había contestado que el sujeto se la había regalado, pero como su jefe conocía la caja y sabía que en ella guardaba las tarjetas, procedió a detenerlo y luego lo trajo hasta donde esta la venta de tarjetas y que en ese lugar detuvieron a ese ciudadano, y que el ciudadano ANAYA lo envió al él a buscar la policía; una vez impuesto de la detención procedimos acompañar al ciudadanos, siendo atendido en sitio por el ciudadano CARLOS ANAYA quien corroboro lo informado por el ciudadano WILSON PORTILLA, e hizo entrega de la caja de cartón color marrón contentiva de las tarjetas telefónica y señalo a las dos personas que había detenido, al realizarle la inspección personal a dicho ciudadanos, no encontraron nada de interés para la investigación, procedieron detenerlo y colocarlo a ordenes del Ministerio Público. Identificaron a los ciudadanos como JAIR ARGENIS ROLON BLANCO y WILMAR PEREZ TORRADO. Con respecto a la caja, la misma contenía la cantidad de cuatrocientas catorce (414) tarjetas.”


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la sala de Juicio No. II de esta Extensión Judicial Penal, la Juez Abg. Karina Teresa Duque, ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los imputados de autos, su Defensora Privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo y el ciudadano victima Wilson Portilla Rodríguez.

La Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa a los acusados sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presentó sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada contra los ciudadanos JAIR ARGENIS ROLON BLANCO y WILMAR PEREZ TORRADO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 en concordancia con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Portilla Rodríguez Wilson. Hace un breve relato de los hecho imputados, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación presentado de fecha 15 de Abril de 2008, contra los referidos acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora de los Imputados Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, quien manifestó: “Ciudadana Jueza Por cuanto mis defendidos quieren hacer uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso, solicito se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la causa se tramitaba por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 en concordancia con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Portilla Rodríguez Wilson, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el mismo, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a los acusados JAIR ARGENIS ROLON BLANCO y WILMAR PEREZ TORRADO, si deseaban declarar, manifestando que sí, quienes sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento por separado expuso: “Ciudadana Juez admitimos los hechos y ofrecemos un Acuerdo Reparatorio, consistente en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), de los cuales hacemos entrega el día de hoy, es todo”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano PORTILLA RODRÍGUEZ WILSON, quien manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio y estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida y con el lapso solicitado, es todo”. Motivo por lo que la Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes de los acusados y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone al acuerdo reparatorio toda vez que estamos en presencia de un delito de carácter patrimonial, además se encuentra presente la víctima y manifestó de forma libre y espontánea el consentimiento para el mismo, es todo”.

Posteriormente la Juez le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo y expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mis defendidos y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por el y vista la no oposición a la celebración del presente Acuerdo Reparatorio realizada por el representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

En este Estado el Tribunal deja constancia que la victima recibe de los acusados, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), a su entera satisfacción.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma y reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al día de la Audiencia, para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

-IV-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por los imputados y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 en concordancia con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Portilla Rodríguez Wilson; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto los imputados como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un Acuerdo Reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.


C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.


E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, los acusados ofrecieron una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el Acuerdo Reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.




-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentes esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados JAIR ARGENIS ROLON BLANCO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de julio de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.782.153, soltero, hijo de Luis Alfonso Rolón (v) y de Nancy Blanco (v), de profesión oficios comerciante, domiciliado en Barrio Libertador, frente al Liceo Simón Bolívar, en una casa de dos pisos, Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7158030; y WILMAR PEREZ TORRADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural Acarí, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.596.593, soltero, hijo de Campo Pérez (f) y Uselia Terrado(v), de profesión u oficios comerciante, domiciliado, Guaimaral, Ceiba 2, Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 en concordancia con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Portilla Rodríguez Wilson, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos:
Declaración del ciudadano PORTILLA RODRIGUEZ WILSON, Anaya Sandoval Carlos, Agente. 2556 Duran Yorkys, Agente. 2800 Castro Arbelis y Rogelio Yanez.
Documentales: Avaluó Real Nro. 193 de fecha 30-03-2008, suscrito por el detective Rogelio Yanez, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio, Estado Táchira y Reconocimiento Técnico Nro. 194, de fecha 30 de marzo de 2008, suscrito por el detective Rogelio Yanez, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio, Estado Táchira.
Las anteriores pruebas se admiten, por ser de lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en la presente causa entre los acusados JAIR ARGENIS ROLON BLANCO, WILMAR PEREZ TORRADO y la víctima, ciudadano Portilla Rodríguez Wilson, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 en concordancia con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Portilla Rodríguez Wilson, consistente en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA LIBERTAD a los ciudadanos JAIR ARGENIS ROLON BLANCO y WILMAR PEREZ TORRADO, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JAIR ARGENIS ROLON BLANCO Y WILMAR PEREZ TORRADO por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 en concordancia con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Portilla Rodríguez Wilson; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publicada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los tres (03) del mes de Junio de 2008. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese las correspondientes boletas de libertad.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA