REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003640
ASUNTO : SP11-P-2006-003640
Jueza Presidente: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Escabinos: MONCADA NAVAS IHEURE JAVIER
MARTINEZ TRUJILLO YELY
Acusados: JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA y
RENZO SALINA TARAZONA
Fiscal: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
Defensa: ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
ROBO AGRAVADO
Secretaria: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Mixto, audiencia que se inició el 24 de Marzo, continuándose el 02 de Abril, suspendiéndose nuevamente, y finalizándose el juicio en la continuación del 10 de Abril de 2008; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la norma penal adjetiva; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira contra los ciudadanos JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RENZO SALINA TARAZONA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; asistido por su defensa Pública, abogada Rocío del Valle Mundaraín; procede este Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
-JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-09-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.752, de profesión u oficio asesor de ventas, de estado civil soltero, hijo de Carmen Rosa Ibarra y Rafael Castro, residenciado en el barrio Bolivia; vereda 2 casa sin número, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, y
-RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 27-08-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.787, de profesión u oficio bachiller, de estado civil soltero, hijo de Maria Griselda Tarazona y José salinas, residenciado en Bolivia Vieja calle principal; casa sin número, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira teléfono 0276-7622731.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, contra los ciudadanos JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RENZO SALINA TARAZONA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso son: “Los hechos tuvieron su origen el día 10 de Diciembre de 2006; encontrándose de patrullaje preventivo los Funcionarios Policiales Jorge Casanova, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, específicamente frente a la sede policial, cuando se presentaron unos Ciudadanos quienes se identificaron como Liliana Quintero Vanegas, Sulgey Karina Quintero Vanegas y Jackson Adolfo Tarazona e informaron que a la altura del parque del estudiante dos sujetos portando armas uno de fuego y el otro un cuchillo, identificándolos con la vestimenta que traían así como las características físicas de ambos ciudadanos quienes habían cometido un robo, inmediatamente los funcionarios policiales se trasladan a dicho sector con una de las agraviadas; para verificar e indagar sobre estos Ciudadanos al llegar al parque no encontraron a nadie procediendo a realizar un recorrido por los alrededores del sector a una cuadra del parque por la parte posterior del Liceo Carlos Rancel Lamus; visualizaron a dos Ciudadanos y procedieron a preguntarle si no habían visto dos sujetos, con la descripción antes mencionada donde respondieron que si que hace como 10 minutos a ellos también los habían robado y que se habían dirigido hacia el centro de la ciudad, indicándoles los funcionarios a los sujetos que se trasladaran al centro de la Ciudad a formular la denuncia respectiva; cuando los funcionarios se dirigieron hacia el sector indicado y visualizaron a los dos sujetos con las características antes señaladas; procediendo a intervenirlos policialmente quedando identificados los mismos como JACSON RAFAEL CASTRO IBARRA, a quien se le encontró a la altura del pantalón un arma de fuego tipo chopo calibre 38 ml de color negra sin seriales con cacha de madera; contentiva en su interior una bala del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo derecho la cantidad de 36.000 bolívares; y al otro Ciudadano quien quedo identificado como RENZO SALINAS TARAZONA, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, quedando ambos ciudadanos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público” .
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez, procede a tomar el Juramento de ley a los ciudadanos Jueces Escabinos Moncada Navas Iheure Javier, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.881.678 y Martínez Trujillo Yely Rosaura, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.352.227, quedando así debidamente constituido el Tribunal Mixto, Presidido por la Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran.
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado por tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma Penal Adjetiva, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Cuarto, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra de los acusados JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA y RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA; el Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Febrero de 2007, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.
Acto seguido Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Roció Mundarain, quien hace sus alegatos de apertura y al respecto señaló: que en el transcurso del debate demostrará realmente como ocurrieron los hechos; Que demostrara que sus defendidos no son los autores de los delitos endilgados por el Ministerio Público; Que se demostrara la inocencia de sus defendidos, solicitando desde ya una sentencia absolutoria; Solicitó copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este estado y puestos en autos de las alternativas de prosecución del proceso, que les fueron debidamente descritas de la manera o forma que señala la norma penal adjetiva, la Juez Presidente pregunta al acusado JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Luego llama a sala al acusado RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA y se le pregunto si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se declaro abierta por parte de la juez presidente LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA y RENZO SALINA TARAZONA, en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Se ordeno ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano: NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH, venezolano, mayor de edad, nacido el 07-04-1981, titular de la cédula de identidad No. V-14.985.770, Visitador Médico, domiciliado en Barrio las Flores, Rubio, Estado Táchira, quien así se identificó y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ha pasado un periodo largo de tiempo. Me encontraba yo como a las 04:00 horas de la mañana, en compañía de un amigo, ya que salíamos de unos 15 años, y nos sentamos en la acera de la Plaza del estudiante y salieron dos elementos y uno con un arna de fuego me sometió y me tiro contra el piso y me puso la mano en la cara y el arma me la colaron como a 10 centímetros de mi rostro y me sacaron la mano del bolsillo y me sacaron la cartera con los papeles y me quitaron el dinero. Estaba oscuro y casi no los observe, ellos salen corriendo y nosotros también y buscamos a la madre de mi amigo y en eso sale una patrulla y los llamábamos y ellos que sabían lo que le íbamos a decir y le dijimos que nos acaban de robar y ellos iban con otras personas y ellas dijeron que a ellas también los habían robado y como a media hora después no dicen que lo habían agarrado; esperamos bastante tiempo en la sala de espera, al rato llegaron y yo fui a ver si estaba mi cartera y no estaba y después esperamos y nos pasamos detrás del vidrio para identificarlos, uno era más bajito que otro y uno cargaba una franelilla, nosotros continuamos esperando y empezó a llegar otra gente denunciando que dos personas lo habían robado. No se si serían otros pero los que los policías pasaron a la celda tenía una franelilla blanca como la que yo le vi a uno de ellos, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…el hecho fue a una cuadra del parque del estudiante… nos sometieron dos hombres… uno estaba con franelilla blanca, otro con Jean y con ropa oscura… se me viene uno rápidamente me tira contra el piso y me coloca la mano en la cara contra el pavimento, con un arma… el que me sometió a mi fue el que tenía ropa oscura… no recuerdo otra característica de esas personas… ellos estaban haciendo un robo… me sacaron dinero de los bolsillos y la billetera que tenía los papeles… el otro estaba parado y mi amigo también pero el otro le sacó el dinero a mi amigo y no le quito la cartera…no recuerdo el día exacto de los hechos, pero fue un fin de semana… entre los hechos y encontramos a la policía transcurre aproximadamente como unos 28 o 30 minutos… los policías nos dijeron tranquilo que los estábamos buscando con estas personas, ellos estaban con unas chicas que nos dijeron a nosotros también nos robaron… le dijimos que eran dos muchachos… en la policía fue que le referimos a la policía lo de la vestimenta, cuando nos pasaron por el vidrio… pasando como otra media hora más vuelven los policías con las personas que nos robaron…la calle estaba absolutamente sola… no había transeúnte por ahí…no recuerdo que cantidad de dinero exacto me robaron… el arma tenía forma de revolver, escuche que me detono en la cara…”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “me robaron la cartera y unos billetes que tenía en el bolsillo… la cartera no apareció dentro de los objetos que le decomisaron a las personas que llevaron detenidas… alcance ver sus rostros pero rápidamente… estuvimos en una actividad de 15 años… habíamos tomado sangría, no mucho… era un revolver o una pistola…”. El Tribunal no formulo preguntas.
Respecto de la deposición del ciudadano NELSON JUAN DE LA TRINIDAD DELGADO HANTUCH el Tribunal Mixto, por no haber observado muestras de que el ciudadano haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que fue victima de dos ciudadanos que lo robaron valiéndose para ello en el momento de arma de fuego y violencia, por cuanto expone que se encontraba como a las 04:00 horas de la mañana, en compañía de un amigo, ya que salían de unos 15 años, y se sentaron en la acera de la Plaza del estudiante y salieron dos elementos y uno con un arma de fuego lo sometió y lo tiro contra el piso y le puso la mano en la cara y el arma se la colaron como a 10 centímetros del rostro y le sacaron la mano del bolsillo y le sacaron la cartera con los papeles y le quitaron el dinero, de igual manera se pudo precisar a preguntas de la representación fiscal que pasando como otra media hora, luego de haber informado de lo acaecido a los funcionarios de la policía del Estado Táchira, vuelven los policías con las personas que los robaron, ya que para el momento de los hecho no se encontraban más personas por ese lugar es decir no habían transeúntes, por lo que esta deposición se tiene como válida.
Rendida la anterior testimonial, se ordena ingresar a sala a la ciudadana SULGEY KARINA QUINTERO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, nacida el 03-12-1987, titular de la cédula de identidad No. V-18.762.593, Estudiante, domiciliado en la Palmita, Rubio, Estado Táchira, quien así se identificó y bajo fe de juramento, señaló entre otras cosas lo siguiente: “ese día nosotros veníamos de una reunión de una hermana y bajando por la plaza el estudiante y fue cuando salieron dos personas, nos quitaron las cosas mi hermana y mi cuñado no pudimos hacer nada y de ahí salimos corriendo a la Policía a colocar la denuncia, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…veníamos mi esposo Jackson y mi hermana Liliana… veníamos de la casa de mi hermana Yelitza… la casa de mi hermana Yelitza queda en el Amparo, más arriba del gimnasio cubierto, Rubio… en el parque del estudiante nos dijeron que le diéramos lo que tuviéramos, y a mi hermana la agarraron y la tenían ahí… a mi hermana la agarraron y la arrodillaron pero no se con que la apuntaron… a mi hermana le quitaron plata, por lo que ella me dijo… no se cuantos eran los que nos robaron a nosotros, se que uno tenía franelilla blanca… yo vi a dos personas… a mi no me despojaron nada… a mi esposo no se di le quitaron algo… mi esposo me agarraba porque yo gritaba… a mi hermana la tenían arrodillada… no me acuerdo que más observe… eso fue hace como un año… yo no había tomado, yo no había tomado… mi esposo ese día había tomado… eso fue como a las 05:30 horas de la mañana… después de los hechos nosotros salimos corriendo y pusimos la denuncia en el Comando de Rubio… no recuerdo que tipo de policía era… después de la denuncia nos fuimos a la casa… le dijimos a los funcionarios policiales que nos habían asaltado… mi hermana dijo que le habían quitado una plata, que la habían apuntado… ella dijo las características, dijo que había visto a uno una franelilla blanca… no había más nadie en el lugar… después de la denuncia nos fuimos para la casa, no se que hizo la comisión policial… eso fue un sábado… no recuerdo el mes… yo vivo en la Palmita… entre el parque del Estudiante y a Comisaría Policial hay como tres cuadras… no vi personas en el transcurso de ida a la comisaría…”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “los hechos ocurrieron en el parque del Estudiante… el lugar estaba oscuro… los hechos ocurrieron como a las 05:30 de la mañana… veníamos de donde mi hermana Yelitza… estábamos en una fiesta, una actividad de mi hermana… a mi hermana la despojaron como dos personas… no vi el rostro de los agresores de mi hermana…”. El Tribunal no pregunto al Testigo
Respecto de la deposición de la ciudadana SULGEY KARINA QUINTERO VANEGAS el Tribunal Mixto, por no haber observado muestras de que la ciudadana haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que fue victima de dos ciudadanos que la robaron estando ella en compañía de dos ciudadanos más, valiéndose los agresores para ello en el momento de arma y violencia, por cuanto expone que, “ese día nosotros veníamos de una reunión de una hermana y bajando por la plaza el estudiante y fue cuando salieron dos personas, nos quitaron las cosas mi hermana y mi cuñado no pudimos hacer nada y de ahí salimos corriendo a la Policía a colocar la denuncia”, de igual manera se pudo precisar a preguntas de la representación fiscal que el lugar del o sitio del suceso fue en el parque del estudiante de la localidad de Rubio Estado Táchira, donde dos sujetos que fue lo que la deponente expone les dijeron que le dieran lo que tuviesen y a la hermana la agarraron y la arrodillaron despojándola los agraviantes a la hermana de dinero, según lo referido por la ciudadana, por lo que esta deposición se tiene como válida.
Continuando con la fase de recepción de pruebas se llama a sala al ciudadano JACKSON ADOLFO TARAZONA CASTRO, venezolano, mayor de edad, nacido el 31-05-1983, titular de la cédula de identidad No. V-16.959.394, Mecánico, domiciliado en la Palmita, calle 6, Rubio, Estado Táchira, quien así se identificó y bajo fe de juramento, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “estábamos en una fiesta donde una cuñada hace como año y medio en el mes de diciembre, salimos de la fiesta y veníamos mi esposa, mi cuñada y yo e íbamos por el parque el Estudiante y a mi hermana la agarraron y la robaron, yo no tenía nada mi cuñada si le quitaron, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “mi cuñada donde estábamos se llama Yelitza Quintero… vive en la muralla, por el centro de Rubio… íbamos Liliana Quintero y Sulgey Quintero… salieron dos muchachos y nos dijeron dieran lo que teníamos pero yo no tenía nada, pero mi cuñada si, ella tenía como 30.000 ó 50.000 Bs.… ellos salieron de pronto… a ella fue la que agarraron… a ella la arrodillaron y dijeron que entregáramos lo que teníamos… cuando sometieron a mi cuñada, vi cuando la arrodillaron… en ese tiempo yo estaba aterrorizado por miedo… mi esposa estaba al lado mío… a mi esposa no le quitaron nada… a mi cuñada le quitaron como 30.000 o 40.000 Bs.… de ahí nos fuimos a la Comandancia de la Policía… los hombres siguieron derecho hacía la panadería Junín… en la Comisaría colocamos la denuncia… denuncie que nos habían atracado dos muchachos… no vi sus características, porque estaba oscuro… se que uno cargaba franelilla blanca… los policías fueron a buscarlos… a los diez minutos capturaron a dos muchachos… los policías no dijeron que esperáramos un momento que ya los habían agarrado… nos toma la declaración, duramos como una hora y nos fuimos… yo soy mecánico en la muralla… el día de los hechos fue de golpe de 5:00 a 06:00 de la mañana… fue un sábado para domingo… en la casa de Yelitza estábamos en una reunión familiar… en una celebración… si consumí licor… consumí cerveza… no recuerdo que cantidad porque casi no tomo, solo en reuniones…los vi como ebrios… no vi otras personas en el parque…”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “los hechos fueron de 05:00 a 06:00 de la mañana… si, yo había ingerido alcohol… no logre distinguir a las personas, porque estaba oscuro… no distinguí si portaban algún tipo de arma… presumo que habían ingerido alcohol, por la hora… ”. El Tribunal no formulo preguntas al Testigo.
Respecto de la deposición del ciudadano JACKSON ADOLFO TARAZONA CASTRO el Tribunal Mixto, por no haber observado muestras de que el ciudadano haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que fue victima de dos ciudadanos que la robaron estando el en compañía de dos ciudadanas su esposa y su cuñada, momento en el que dos ciudadanos valiéndose para ello en el momento de arma y violencia, les robaron, por cuanto expone que, “en el mes de diciembre, salimos de la fiesta y veníamos mi esposa, mi cuñada y yo e íbamos por el parque el Estudiante y a mi hermana la agarraron y la robaron, yo no tenía nada mi cuñada si le quitaron”, de igual manera se pudo precisar a preguntas de la representación fiscal que el lugar del o sitio del suceso fue en el centro de la localidad de Rubio Estado Táchira, momentos en que iba la ciudadana Liliana Quintero y la ciudadana Sulgey Quintero con él, cuando salieron dos muchachos y les dijeron que le dieran lo que tenían, él no tenía nada, pero su cuñada si, depone que los dos sujetos salieron de pronto y que fue a la cuñada a quien agarraron, la arrodillaron y dijeron que entregaran lo que tenían, expone que ni a él ni a su esposa le quitaron cosa alguna que a su cuñada si la despojaron de una cantidad de dinero, ellos luego de lo sucedido se dirigieron a la Comandancia de la Policía, haciendo referencia que los agresores siguieron derecho hacía la panadería Junín, por lo que esta deposición se tiene como válida.
Se procede a llamar a sala a la EXPERTO YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.875, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien así se identifico y manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes e impuesta del juramento de ley quien es llamada a fin de ratificar el Reconocimiento realizado por ella signado con N° 9700-183-165 de fecha 10/12/2006 (RIELA EN FOLIO 24) quien expuso: “el día ese me encontraba de guardia en sede del comando llevaban un procedimiento que había agarrado unos muchachos para que le hicieran la reseña y que le hiciera el reconocimiento a un cuchillo y a un carnet, se hizo el reconocimiento a unos billetes de papel moneda, de diferentes denominaciones con un total de treinta y seis mil bolívares, era billetes de papel venezolano, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público la experto contestó: “yo estaba en el área de técnica, desde hace dos años, eran billetes venezolanos, los billetes eran auténticos, si reconozco el contenido de mi forma, es todo”
A preguntas de la Defensa la experto respondió: “se les realizó un reconocimiento a los billetes, no se realizó ningún levantamiento de tipo dactilar, es todo” Los Jueces Escabinos y el Juez Presidente no tuvieron preguntas para la experto.
Respecto de la deposición de la ciudadana experto YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, el Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la ciudadana experto actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificado, quien expone en relación a la Experticia N° 9700-183-165 de fecha 10/12/2006, en la cual realizo un reconocimiento el cual arrojo en sus conclusiones “ en base a lo anteriormente expuesto, el papel moneda tiene su propio uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar, para un total de treinta y seis mil bolívares (36.000 Bs.), los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación”, por lo que esta se tiene como válida
En este estado se le exhibe el Reconocimiento N° 9700-183-164 de fecha 10/12/2006 (RIELA EN FOLIO 25): “Respecto de ese Reconocimiento ese era un cuchillo utilizado un arma blanca para uso culinario de acero con su empuñadura de madera, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la experto contestó: “la longitud del cuchillo era de 12,5 centímetros, si puede causar lesiones y si puede causar la muerte, si reconozco la firma del reconocimiento como mía, es todo,” La Defensa, los Jueces Escabinos y la Juez Presidente no tuvieron preguntas para la experto.
Respecto de la deposición de la ciudadana experto YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, el Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la ciudadana experto actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificado, quien expone en relación a la Experticia N° 9700-183-164 de fecha 10/12/2006, en la cual realizo un reconocimiento, a un instrumento cortante, De los denominados “CUCHILLO”el cual arrojo en sus conclusiones “En base a lo anteriormente expuesto, la pieza descrita puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las áreas anatómicas comprometidas y la intención de la acción ”, por lo que esta se tiene como válida
Seguidamente se le exhibe a la Experto el Reconocimiento N° 9700-183-166 de fecha 10/12/2006 (RIELA EN FOLIO 26) y expuso: “se le hizo reconocimiento a un carnet de identidad se leía República de Venezuela, pertenecía a la Alcaldía Antonio José de Sucre, tenía una foto de una persona de sexo masculino, decía alumno de la Policía y el nombre de una persona, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la experto contestó: “La fotografía era de una persona de sexo masculino, la fotografía es de la persona que está aquí, (se deja constancia que señala al imputado Jackson Rafael Castro Ibarra), es de los que usan los alumnos de la escuela de policía, son los que entregan para identificar a las personas como alumnos de la escuela de policía de la Alcaldía de Sucre, si reconozco mi firma en el reconocimiento, es todo”. A preguntas de la Defensa la experto respondió: “Decía solo Alcaldía Antonio José de Sucre, es todo”.
Respecto de la deposición de la ciudadana experto YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, el Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la ciudadana experto actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificado, quien expone en relación a la Experticia N° 9700-183-166 de fecha 10/12/2006, en la cual realizo un reconocimiento, a un (01) Documento de identidad, De los denominados carnet de identidad, en el cual se lee en sus conclusiones “En base a lo anteriormente expuesto, la pieza tiene su propio uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación”, por lo que esta se tiene como válida
De seguidas se procede a llamar a sala al EXPERTO JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.604, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien así se identifico y manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes e impuesta del juramento de ley quien es llamado a fin de ratificar el Reconocimiento realizado por el signado con N° 9700-134-LCT-5346 de fecha 12/12/2006 (RIELA EN FOLIO 57) quien expuso: “El laboratorio Criminalistico es un ente receptor de evidencia, procedente de la Comisaría Junín por solicitud del Ministerio Público fue suministrado un arma de fuego y una bala a los fines de determinar su estado, determinando que se trataba de un arma de fabricación casera, tipo pistola, con cartuchos de .38 especial 035 mágnum, estaba en buen estado y puede causar lesiones incluso la muerte dependido de la región comprometida, estaba en buen funcionamiento ya que fue disparado el proyectil que le acompañada a los fines de determinar si se podía usar, es un arma de anima lisa sin embargo deja la huella de su percusión, la concha fue llevada a la sala de evidencia a los fines de posibles comparaciones balísticas, a los fines de terminar si esta involucrada con la comisión de otros hechos balísticos, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público el experto contestó: “Si el arma esta en buen estado de funcionamiento, la bala estaba con el arma, fueron suministrada un arma de fuego y una bala, la bala fue accionado, a nosotros no nos dotan de munición para dispararos de prueba, tomamos esa munición para determinar el funcionamiento del arma de fuego y poder determinar las características que dejó en la concha, en el proyectil no deja huella ya que se trata de un arma de anima lisa pero si en la concha ya que se deja la marca de la aguja percutora, la bala era calibre .38 especial, era un arma de fabricación casera, con un tubo cilíndrico con un botón que permite una bala bien sea .38 especial o .37 mágnum, es todo”.
A preguntas de la Defensa el experto respondió: “según la experticia la longitud de cañón es 11 milímetros, es una arma fácil de portar y transportar, si fue usada la bala que le acompañada para realizar el disparo de prueba, no se determinó si ya había usado porque no fue usada la prueba de iones de nitrititos pero quizás si porque esta rondando el estado pero no fue realizada la pruebas a los fines de determinar la presencia de iones de nitritito y nitrato, con es una prueba que pudiera determinar si la misma había sido disparada mas no cuando fue disparada, ningún experto lo pudiera determinar”. Los Jueces Escabinos y el Juez Presidente no tuvieron preguntas para el experto.
Respecto de la deposición del ciudadano EXPERTO JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, el Tribunal Mixto, el Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el ciudadana experto actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a la Experticia N° 9700-134-LCT-5346 de fecha 12/12/2006, en la cual realizo un reconocimiento, UN ARME DE FUEGO U UNA (01) BALA, suministradas por la Policía del Estado Táchira (Comisaría Junín), según Oficio N° 2162, de fecha 10-12-2006, en el cual se lee en sus conclusiones “1. El arma de fuego de fabricación casera, descrita en el texto de esté informe al ser accionada puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región del cuerpo anatómicamente comprendida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de esté tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprendida y la intensidad empleada en al acción por el ejecutante.-
2. A está arma de fuego de fabricación se le efectuaron disparo de prueba, la pieza (concha)obtenida de los mismos, queda depositada en el Departamento, embalada y rotulada con el N° 5346 de fecha 11-12-2006, para futuras comparaciones.-
3. La bala calibre .38 Special, descritas en el texto de esté informe, fue utilizada en los disparos de prueba antes mencionados.-
4. El arma de fabricación casera, queda depositad en la sala de objetos Recuperados con la planilla de Remisión N° 744 de fecha 12-12-2006 a la orden de la Fiscalia”, expuesto lo anterior se evidencia claramente el uso y la magnitud del daño que podría llegar a causar el arma descrita en la experticia referida, por lo que esta se tiene como válida
De seguidas se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: MEDINA ROSO JORGE ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.242, mayor de edad, Distinguido de la Policía de Rubio, Estado Táchira, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “yo me encontraba en labores de patrullaje en la comisaría Junín Rubio en la unidad patrullera que comprende desde la una de la mañana hasta la ocho, cuando nos notificaron por el radio que por el sector de la plaza los estudiantes de Rubio habían sido objeto de un robo por dos ciudadanos, en la cual nos trasladamos de recorrido por el sector, patrullaje preventivo, al llegar al sitio no visualizamos a ningún ciudadano por el sector, nos trasladamos otra vez a la comisaría cuando uno de los señores que habían sido objeto del robo se monto en la patrulla con nosotros le dimos un recorrido por el mismo sector zona adyacente a la plaza del estudiante el ciudadano me indica que estaban ahí los dos ciudadanos que presuntamente habían cometido el hecho, al ser intervenido a uno de los ciudadanos se le encontró una arma de fuego presuntamente un chopo casero y al otro le conseguimos arma blanca cuchilla posteriormente los trasladamos a la comisaría Junín, fueron intervenidos policialmente por el sistema SICOPOL, donde el ciudadano que portaba el arma de fuego se identifico con un carnet que pertenecía a un cuerpo de caracas, lo denunciarlos y fueron puesto a ordenes de la Fiscalía y se remitieron a la petejota donde tenía antecedentes pero no penales, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Eso fue a principios de Diciembre creo que el año 2006, es que ha pasado el tiempo, fue entre las cuatro a seis de la mañana. Si nos dirigimos hasta allá, al momento no observamos nada, posteriormente recorrimos el sitio no encontramos nada nos trasladamos a la comisaría y al llegar uno de los agraviados se monto a la unidad y dimos otro recorrido por el mismo sector por el Banco Sofitasa cuando el ciudadano lo visualizó y dijo que eran los ciudadanos del hecho. el ciudadano alegó que ellos eran los que habían cometido el robo, el parque al sitio donde fueron detenidos queda como a cuadra y media, no habían mas ciudadanos en el sector, al momento no visualicé a mas nadie, se detuvieron a dos personas, no recuerdo como estaban vestidas, al que le conseguimos el arma de fuego es el que está de camisa de cuadrito (señalando al acusado JACKSON RAFAEL CASTRO quien portaba el arma blanca denominada cuchilla era el acusado RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, el que tenía el arma de fuego quien fue el que se identificó con un carnet el arma blanca la tenía en la pretina del pantalón, se identificó con un carnet que pertenecía a un cuerpo de Caracas, se le incautó al de arma de fuego un cartucho sin percutar, calibre 38, se trasladaron a la Comisaría, se tomó la entrevista y se pudieron a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, se le consiguió una plata pero especificamos en el acta lo del chopo y el arma blanca, si tenían dinero pero no en gran cantidad, recuerdo que se tomaron unas entrevistas y una denuncia pero no recuerdo los nombres, me acompañaba Jorge Contreras Casanova y mi persona.
A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “No se a la hora específica, fue entre las cuatro y seis de la mañana, fueron cuatro personas, habían mas personas pero la denuncia la pudieron cuatro personas y se tomaron varias entrevistas, no recuerdo el nombre de la persona que los indicó, nosotros dimos un recorrido los dos efectivos al momento, luego de diez minutos nos trasladamos a la comisaría y se montó el ciudadano y dimos otro recorrido cuando bajamos por la plaza, diagonal al Banco Sofitasa, es que el señor lo señala, el ciudadano se montó al frente del Comanda, no puedo indicar la procedencia del carnet, el se identificó con miembro de seguridad de caracas, pero no se de que órgano, el se identificó con ese carnet”. Los Jueces Escabinos y la Juez presidente, no formularon.
Respecto de la deposición del ciudadano MEDINA ROSO JORGE ENRIQUE, el Tribunal Mixto, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, por cuanto en relación a las preguntas que le realizó la representación fiscal expone: “Si nos dirigimos hasta allá, al momento no observamos nada, posteriormente recorrimos el sitio no encontramos nada nos trasladamos a la comisaría y al llegar uno de los agraviados se monto a la unidad y dimos otro recorrido por el mismo sector por el Banco Sofitasa cuando el ciudadano lo visualizó y dijo que eran los ciudadanos del hecho. el ciudadano alegó que ellos eran los que habían cometido el robo, el parque al sitio donde fueron detenidos queda como a cuadra y media, no habían mas ciudadanos en el sector, al momento no visualicé a mas nadie, se detuvieron a dos personas” por lo que esta se tiene como válida.
Se procede a llamar a sala en condición de testigo al ciudadano CASANOVA MARTÍNEZ JORGE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-12-1975, titular de la cédula de identidad No. V-13.038.712, domiciliado en Rubio, Bolivia No. 2-30, Estado Táchira, funcionario de la policía del Estado Táchira, quien así se identifico y manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes e impuesto del juramento de ley expuso: “eran como las 5 o 6 de la mañana, nos encantábamos en labores de patrullaje, cuando nos avisaron de la Comando que habían dos atracadores en el parque del estudiante efectuamos recorrido por dicho sector, donde no visualizamos alteraciones en dicho sector, ni ciudadanos, nos llaman nuevamente de la Comisaría de Rubio, nos trasladamos a la comisaría para hablar con un ciudadano, presunta víctima y éste nos indico que lo habían atracado en ese sector, efectuamos dicho recorrido con la víctima y visualizamos a unos ciudadanos que el indicó que lo habían atracado, nos paramos, ellos estaban ingiriendo licor y mi compañero le efectuó el cacheo, se le incauto un arma de fuego de fabricación casera chopo y al otro un arma blanca, los montamos en la unidad y nos fuimos a la Comisaría de Rubia apara las liberes pertinentes, al bajar los ciudadanos llegaron otros ciudadanos y formularon la respectiva denuncia, es todo ”.
A preguntas del Ministerio Público la experto contestó: “la aprehensión se produce en las afueras de un establecimiento llamada La Vía, efectuamos la detención a los diez o quina minutos después de recibir el reporte, nos desplazábamos en la unidad 564 en Compañía del Distinguido Medina, al primero recorrido no visualizamos a mas nadie, cuando hicimos el recorrido con el ciudadano y los visualizamos a ellos, ellos estaban a media cuadra de la plaza Bolívar de Rubio, fue como a cinco y media a seis de la mañana, los aprehendidos se encuentran en sala, (señaló a los ciudadanos JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA y RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, el de franela portaba el arma de fuego (Jackson Rafael Castro Ibarra) y el de camisa portaba el arma blanca (Renzo Daniel Salinas Tarazona), se les incautó un carnet, lo poseía el compañero mío, yo me encontraba manejando la unidad, el arma blanca era un cuchillo de metal con cacha de madera, era un arma de fuego de metal con cacha de madera, de fabricación casera y tenía un proyectil sin percutir calibre 38, si no recuerdo mal cinco personas dijeron ser víctimas, formularon enuncia en la Comisaría del Municipio Junín, ellos alegaban que le habían sustraído dinero, lo único que se le consiguió a los ciudadanos fueron cuarenta mil bolívares o algo así no estoy seguro, si se les encontró dinero, la suma fue entre 35 mil o 40 mil, no estoy muy seguro, las evidencias se lleva al CICPC que hacen las labores de balísticas del arma y el reconocimiento legal, se le llevó a la subdelegación de Rubio, Municipio Junín, es todo”.
A preguntas de la Defensa la experto respondió: “no recuerdo el nombre de la presunta víctima, que nos acompaño en el recorrido...
Respecto de la deposición del ciudadano CASANOVA MARTÍNEZ JORGE ENRIQUE, el Tribunal Mixto, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, “eran como las 5 o 6 de la mañana, nos encantábamos en labores de patrullaje, cuando nos avisaron de la Comando que habían dos atracadores en el parque del estudiante efectuamos recorrido por dicho sector, donde no visualizamos alteraciones en dicho sector, ni ciudadanos, nos llaman nuevamente de la Comisaría de Rubio, nos trasladamos a la comisaría para hablar con un ciudadano, presunta víctima y éste nos indico que lo habían atracado en ese sector, efectuamos dicho recorrido con la víctima y visualizamos a unos ciudadanos que el indicó que lo habían atracado, nos paramos, ellos estaban ingiriendo licor y mi compañero le efectuó el cacheo, se le incauto un arma de fuego de fabricación casera chopo y al otro un arma blanca” y en cuanto a las preguntas que le realizó la representación fiscal expone: “la aprehensión se produce en las afueras de un establecimiento llamada La Vía, efectuamos la detención a los diez o quina minutos después de recibir el reporte, nos desplazábamos en la unidad 564 en Compañía del Distinguido Medina, al primero recorrido no visualizamos a mas nadie, cuando hicimos el recorrido con el ciudadano y los visualizamos a ellos, ellos estaban a media cuadra de la plaza Bolívar de Rubio, fue como a cinco y media a seis de la mañana, los aprehendidos se encuentran en sala, (señaló a los ciudadanos JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA y RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, el de franela portaba el arma de fuego (Jackson Rafael Castro Ibarra) y el de camisa portaba el arma blanca (Renzo Daniel Salinas Tarazona),” por lo que esta se tiene como válida.
Informes y actas documentales
Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:
Presentadas por el Ministerio Público:
1.- Reconocimiento signado con N° 9700-183-165 de fecha 10/12/2006, realizado por la EXPERTO YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, suscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de rubio estado Táchira.
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, consideran que no existen motivos para no estimar veraz la experticia N° 9700-183-165 de fecha 10/12/2006, es por lo que se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar el papel moneda o dinero que fue incautado y que los mismos son de carácter legal en el territorio nacional, que dieron origen al presente procedimiento.
2.- Reconocimiento N° 9700-183-164 de fecha 10/12/2006 (RIELA EN FOLIO 25), realizado por la EXPERTO YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, suscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de rubio estado Táchira.
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, consideran que no existen motivos para no estimar veraz la experticia N° 9700-183-164 de fecha 10/12/2006, es por lo que se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar que el instrumento cortante “cuchillo”, que portaba uno de los ciudadanos aprehendidos y que fue incautada en el presente procedimiento y según las conclusiones puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.
3.- Reconocimiento N° 9700-183-166 de fecha 10/12/2006 realizado por la EXPERTO YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, suscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de rubio estado Táchira.
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, consideran que no existen motivos para no estimar veraz la experticia N° 9700-183-166 de fecha 10/12/2006, es por lo que se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar que el documento de identidad incautado en el presente procedimiento “carnet de identidad”, en el cual se observa en el membrete “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ACADEMIA MUNICIPAL DE POLICIA ANTONIO JOSE DE SUCRE”, y la misma fue igualmente ratificada por la experto que desarrollo el reconocimiento.
4.- Reconocimiento N° 9700-134-LCT-5346 de fecha 12/12/2006, realizado por el EXPERTO JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.604, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, consideran que no existen motivos para no estimar veraz la experticia 9700-134-LCT-5346 de fecha 12/12/2006 es por lo que se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar que el arma de fuego casera incautada en le procedimiento puede causar la muerte como se refleja en la conclusiones de la experticia identificada las cuales son las siguientes: “1. El arma de fuego de fabricación casera, descrita en el texto de esté informe al ser accionada puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región del cuerpo anatómicamente comprendida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de esté tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprendida y la intensidad empleada en al acción por el ejecutante.-
2. A está arma de fuego de fabricación se le efectuaron disparo de prueba, la pieza (concha)obtenida de los mismos, queda depositada en el Departamento, embalada y rotulada con el N° 5346 de fecha 11-12-2006, para futuras comparaciones.-
3. La bala calibre .38 Special, descritas en el texto de esté informe, fue utilizada en los disparos de prueba antes mencionados.-
4. El arma de fabricación casera, queda depositad en la sala de objetos Recuperados con la planilla de Remisión N° 744 de fecha 12-12-2006 a la orden de la Fiscalia”, expuesto lo anterior se evidencia claramente el uso y la magnitud del daño que podría llegar a causar el arma descrita en la experticia referida, por lo que esta se tiene como válida.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO POR PARTE DE LOS ESCABINOS
Los integrantes del Tribunal Mixto, en la deliberación secreta efectuada al efecto, realizaron un análisis y concatenación de la declaraciones rendidas en la fase de evacuación de pruebas; y de dicho análisis y concatenación surgió la fundada convicción por parte de los ciudadanos escabinos de que los ciudadanos acusados CASTRO IBARRA YACKSON RAFAEL y RENSO SALINAS TARAZONA identificados en autos en efecto incurrieron en la conducta que se encuentra típicamente como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal; el cual estipula la pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión.
Así las cosas los ciudadanos escabinos consideran que no existen suficientes elementos que determine la responsabilidad de los acusados en el hecho punible edilgado por la representación fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto la mayoría de los ciudadanos jueces (escabinos) se decide que Los Absuelven, por cuanto los mismos son contestes en manifestar, como consta en escrito firmado (anexos a la presente resolución) de ellos emanadas en las que exponen: MARTINEZ TRUJILLO YELY, “ Se les encontró en su poder un cuchillo y un chopo casero (porte ilícito de armas), al no indagar el porque las portaban.
ABSUELTO: porque el testigo que siempre se llamo a sala nunca se presento a juicio, y queda la duda de que estos 2 jóvenes eran los supuestos autores del robo a varios ciudadanos, que no los identificaron como tal.” Y, el ciudadano Escabino MONCADA NAVAS IHEURE JAVIER, “ 1.- Porte Ilícito de Arma: Considero culpables por tener bajo su poder el arma blanca (cuchillo) y el arma de fuego (chopo), al ser arrestados portando dichas armas, y al no dar veredicto o testificar porque tenían estas armas.
2.- Los absuelvo por faltas de pruebas, debido a que la victima principal que se monta en la patrulla y acompaña a los agentes policiales no vino a testificar y a señalar que fueron los acusados los que lo robaron. Por otra parte ninguna de las victimas que testificaron señalo a los ciudadano acusados como las personas que cometieron este delito, además de ellos los agentes que arrestaron a los ciudadanos lo realizaron bajo el testimonio de una victima que no apareció para esclarecer este juicio.
CAPITULO VI
DEL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTE
La suscrita Jueza Presidente salva su voto por considerar que en el presente procedimiento quedo acreditado lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado lo siguiente:
a.- DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento en las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que es importante determinar la relación existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer a través de la inmediación y valoración de las pruebas recepcionadas, elementos suficientes para tomar estimar la verosimilitud y certeza de la calificación jurídica dada a los hecho cometido por parte de los ciudadanos: JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA y RENZO SALINA TARAZONA, encuadra en los hechos tipificados en la norma sustantiva penal los cuales son en su orden JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RENZO SALINA TARAZONA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, los cuales estipulan:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Artículo 277 del Código Penal Venezolano:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Artículo 458 del código Penal Venezolano:
Artículo 458 del Código Penal Venezolano:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pana de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente
PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 y 278 todos del Código Penal.
Artículo 277 del código Penal Venezolano:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”
Artículo 278 del Código Penal Venezolano:
“En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al parque nacional”
En este sentido, es preciso dejar en claro que con las anteriores pruebas descritas ut supra, quedo demostrado el hecho edilgado por el Ministerio Público como titular de la acción penal, circunstancia de tiempo modo y lugar que consta en Acta de Investigación Policial de Fecha 10 de Diciembre De 2006, el la cual se lee: “Los hechos tuvieron su origen el día 10 de Diciembre de 2006; encontrándose de patrullaje preventivo los Funcionarios Policiales Jorge Casanova, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, específicamente frente a la sede policial, cuando se presentaron unos Ciudadanos quienes se identificaron como Liliana Quintero Vanegas, Sulgey Karina Quintero Vanegas y Jackson Adolfo Tarazona e informaron que a la altura del parque del estudiante dos sujetos portando armas uno de fuego y el otro un cuchillo, identificándolos con la vestimenta que traían, así como las características físicas de ambos ciudadanos quienes habían cometido un robo, inmediatamente los funcionarios policiales se trasladan a dicho sector con una de las agraviadas; para verificar e indagar sobre estos ciudadanos al llegar al parque no encontraron a nadie procediendo a realizar un recorrido por los alrededores del sector a una cuadra del parque por la parte posterior del Liceo Carlos Rancel Lamus; visualizaron a dos ciudadanos y procedieron a preguntarle si no habían visto dos sujetos, con la descripción antes mencionada donde respondieron que si que hace como 10 minutos a ellos también los habían robado y que se habían dirigido hacia el centro de la ciudad, indicándoles los funcionarios a los sujetos que se trasladaran al centro de la Ciudad a formular la denuncia respectiva; cuando los funcionarios se dirigieron hacia el sector indicado y visualizaron a los dos sujetos con las características antes señaladas; procediendo a intervenirlos policialmente quedando identificados los mismos como JACSON RAFAEL CASTRO IBARRA, a quien se le encontró a la altura del pantalón un arma de fuego tipo chopo calibre 38 ml de color negra sin seriales con cacha de madera; contentiva en su interior una bala del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo derecho la cantidad de 36.000 bolívares; y al otro ciudadano quien quedo identificado como RENZO SALINAS TARAZONA, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, quedando ambos ciudadanos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público” .
Tales hechos emergen de las declaración conteste hechas por el funcionario pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Distinguido Jorge Enrique Medina Roso y Distinguido Jorge Enrique Casanova Martínez, quienes ratifican el contenido del Acta de Investigación Penal en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho controvertido y edilgado por la Representación del Ministerio Público.
Por otra parte, ratifican tales afirmaciones las documentales referidas el Acto conclusivo del Ministerio Público y debidamente incorporadas al debate de juicio oral y público, aun cuando todas no hayan sido ratificadas por quien o quienes las suscribieron por cuanto, a tenor de la jurisprudencia reiterada, se bastan por si mismas para ser incorporadas previa lectura y valoradas como prueba.
Con tales elementos probatorios existe certeza de los hechos punibles debatidos en Juicio Oral y Público, y que fueron debidamente controvertidos de manera oral por las partes en audiencia oral y pública, respetándose en todo momento las garantías constitucionales y procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico actual.
Por tanto, se encuentra suficientemente demostrada la existencia y corporeidad de los delitos que en su orden JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RENZO SALINA TARAZONA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
b.- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Al iniciar la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
En virtud de los anteriores considerándos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que los ciudadanos acusados en la presente causa : JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RENZO SALINA TARAZONA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, participaron el los hechos punibles que endilgo la representación fiscal y que se le atribuyen, permitido de esté modo en cada uno su grado de participación
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad de los acusados plenamente identificados, con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:
“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.
Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:
“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)
A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:
“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.
Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.
Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a juicio de está juzgadora que los ciudadanos acusados participaron en su orden, como autores en los delitos de: JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RENZO SALINA TARAZONA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el hallazgo de las armas descritas por las victimas, y que les fueron halladas a los acusados, quienes responden de igual manera a la descripción aportada por cada uno de los agraviados y quienes son contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia de los acusados JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA y RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser autores en su orden de el primero por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el segundo por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de participar como autores JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RENZO SALINA TARAZONA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que se subsume en los tipos penales referidos.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que los acusados JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RENZO SALINA TARAZONA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, actuaron con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente de valerse de armas que portaban y de tempranas horas del día o de la madrugada para llevar a cabo el robo agravado, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible a los acusados la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, atribuidos a cada uno en su orden.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (Cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a los ciudadanos acusados JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA y RENZO SALINA TARAZONA.
4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que los ciudadanos acusados Jackson Rafael Castro Ibarra Y Renzo Salina Tarazona, tenían para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en los acusados, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, los acusados Jackson Rafael Castro Ibarra Y Renzo Salina Tarazona, estaban y están en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción de los acusados Jackson Rafael Castro Ibarra y Renzo Salina Tarazona, alfabetos, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo experto, de las victimas, que no existió justificación alguna se concluye por parte de está juzgadora, que el acto fue simplemente voluntario por parte de los acusados Jackson Rafael Castro Ibarra Y Renzo Salina Tarazona, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.
5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación de los acusados en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato.
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por los acusados Jackson Rafael Castro Ibarra Y Renzo Salina Tarazona, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con el actuar doloso de los mismos pretendieron y consiguieron cometer los ilícitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, atribuidos a cada uno en su orden, en la ciudad de Rubio del Estado Táchira el día 10 de Diciembre de 2006, en horas de la madrugada, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tenían conocimiento de los actos que ejecutaban.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que los acusados Jackson Rafael Castro Ibarra Y Renzo Salina Tarazona, realizaron un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización de los delitos, razón por la cual considera está juzgadora que Jackson Rafael Castro Ibarra Y Renzo Salina Tarazona, son autores de los hechos, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.(cursivas de quien aquí decide).
A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:
“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”
Final y efectivamente no existe duda alguna para está juzgadora como actuando como juez presidente, y por ello salva su voto en relación a la absolutoria expresada por los jueces integrantes del Tribunal como escabinos que los ciudadanos Jackson Rafael Castro Ibarra Y Renzo Salina Tarazona, desplegaron el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable a juicio de está juzgadora, de dicho delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis y valoración concatenada de los elementos de prueba recepcionados durante el Juicio Oral y Público, se demuestra no sólo la existencia del hecho punible, sino que también se puede establecer la responsabilidad del ciudadano JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RENZO SALINA TARAZONA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; Por cuanto y en fundamento a las razones expuestas, llevan a esta juzgadora a diferir de la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos, por lo que salva expresamente su voto en la misma.
VIII
DOSIMETRIA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones: al acusado JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, la pena establecida por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos es la de tres (03) a cinco (05) años. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Y al acusado RENZO SALINA TARAZONA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal, es la de tres (03) a cinco (05) años. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, no surgieron en el debate circunstancias algunas que pudieran reflejar alguna de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 77 del Código Penal, a las que el Ministerio Público pueda haber hecho referencia. Por ello, no existen acreditadas agravantes que ameriten aumento de la pena sobre su término medio.
Considera la Juez Presidente del Tribunal Mixto, que por no poseer antecedentes penales, dicha circunstancia ha de ser apreciada como una atenuante genérica. En consecuencia, se considera proporcional, en atención a la índole atenuante alegada y en atención a su naturaleza, rebajar la pena a imponer sin bajar de su límite inferior, disminuyendo de la misma cuatro (04) meses, con lo que se obtiene entonces una pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, y así se decide.
Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 16, con los efectos señalados en la referida disposición.
IX
DISPOSITIVA
Por Los Razonamientos Anteriormente Expuestos Y De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 366 Del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal De Primera Instancia Penal En Función De Juicio Numero Dos, Constituido Como Tribunal Mixto, Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Extensión San Antonio Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, Decide:
PRIMERO: POR EL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE SE ABSUELVE a los acusados JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-09-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.752, de profesión u oficio asesor de ventas, de estado civil soltero, hijo de Carmen Rosa Ibarra y Rafael Castro, residenciado en el barrio Bolivia; vereda 2 casa sin número, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, y a RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 27-08-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.787, de profesión u oficio bachiller, de estado civil soltero, hijo de Maria Griselda Tarazona y José salinas, residenciado en Bolivia Vieja calle principal; casa sin número, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira teléfono 0276-7622731; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: POR UNANIMIDAD SE CONDENA a los acusados JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-09-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.752, de profesión u oficio asesor de ventas, de estado civil soltero, hijo de Carmen Rosa Ibarra y Rafael Castro, residenciado en el barrio Bolivia; vereda 2 casa sin número, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y a RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 27-08-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.787, de profesión u oficio bachiller, de estado civil soltero, hijo de Maria Griselda Tarazona y José salinas, residenciado en Bolivia Vieja calle principal; casa sin número, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira teléfono 0276-7622731; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delito de; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 y 278 todos del Código Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra de los condenados JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 12 de Diciembre de 2006, y se acuerda como lugar de reclusión el Centro penitenciario de Occidente.
QUINTO: SE ACUERDA el comiso del arma blanca y el arma de fuego y se ordena la remisión a la dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).
Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de los Tribunales de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil ocho.- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal Estado Táchira, vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS
MONCADA NAVAS IHEURE JAVIER
ESCABINO
MARTINEZ TRUJILLO YELY
ESCABINO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
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