REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000536
ASUNTO : SP11-P-2006-000536



SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): CARMEN EDILIA DUARTE
DEFENSOR: XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO.

Fecha: 02 de Junio de 2008

Acusado: La ciudadana CARMEN EDILIA DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.042.093, de quien se desconocen más datos filiatorios, residenciada en Villa del Rosario, Avenida 14, N° 10-30, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. incursa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha once (11) de Octubre de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional, C/1RO. ALDANA PEREZ VICTOR, titular de la cédula de identidad V-6.180.568, y DTGDO. PARELES GUTIERREZ ANGEL, titular de la cédula de identidad V-13.264.646, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1, en compañía del C/2DO. LAFONG PEREDES JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad V-10.354.481, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 1, Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; se encontraban de servicio en las diferentes oficinas de los servicios de encomienda de San Antonio del Táchira, cuando se apersonaron a las oficinas de la empresa M.R.W. donde fueron llamados por la recepcionista de encomiendas de la empresa para revisar una consignación realizada como a las 8:30 horas de esa mañana y que tenía como destino Barcelona España, esta consistía en una caja de cartón que estaba en el área de depósito y fue colocada sobre el mostrador.. Para tal inspección, el Cabo Primero ALDANA PEREZ VICTOR solicitó la presencia de dos personas para que sirvieran como testigos y observaran el procedimiento de inspección de la encomienda, ciudadanos que quedaron identificados como: BASTOS ZAMUDIO GERSON, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.656.792, comerciante, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en la Calle 1 con Avenida 4, Barrio La Victoria, N° 4-44, Cúcuta, República de Colombia; y GUTIERREZ RAMIREZ JESSIKA MARLENY, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.612.838, oficinista, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciada en la Urbanización Los Teques, Bloque 28, Apartamento N° 00-04, sector Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira, persona que labora como recepcionista en la empresa de encomiendas. Se pudo apreciar una caja de cartón de regular tamaño, cuadrada, de color marrón, que llevaba escrito en letra y tinta de imprenta de color negro alusivos a FESTIVAL NOEL; esta caja se encontraba embalada o asegurada con cinta plástica que utiliza la empresa M.R.W, la cual tiene impreso el nombre y logotipo de esta empresa. Según manifestó la recepcionista de encomiendas, esta había sido consignada por una persona del sexo femenino, quien se había identificado con una cédula de identidad como CARMEN EDILIA DUARTE, para ser enviada a nombre de MARIA DEL ROSARIO, Calle de Las Flores, N° 28-319, Cerdóntola del Valles, Barcelona España, según consta en Comprobante de Envío N° 381898; al ser abierta esta caja por los funcionarios actuantes, pudieron apreciar junto con los testigos, que una estatuilla de caballo se encontraba en el fondo de la caja colocada en medio de dos trozos de goma espuma de color rosado para su protección, al ser revisada minuciosamente, apreciaron que poseía una serie de defectos o detalles de acabado, es decir, que era una estatuilla con defectos de forma y de acabado, lo cual llamó la atención de los funcionarios, ya que tenía como destino Barcelona España; pudieron apreciar también, que de la estatuilla emanaba un olor fuerte y penetrante, característico al de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína, lo que llamó más la atención de los actuantes quienes le realizaron una prueba de campo, utilizando para ello material colectado al raspar un área de la pieza, obteniendo un color azul “positivo para cocaína”. Posteriormente la recepcionista de M.R.W, entregó a los funcionarios una carta escrita a mano constante de tres folios, elaborada en hojas de papel de color blanco, una copia fotostática de la cédula de identidad a nombre de DUARTE CARMEN EDILIA, signada con el número V-14.042.093 y la hoja de recepción de envíos internacionales.
Para fundamentar la acusación el representante fiscal presentó conjuntamente con el acta de investigación N° 509 de fecha 11/10/2005, los siguientes elementos de convicción: 1) Entrevista recibida a los ciudadanos BASTOS ZAMUDIO GERSON y JESSIKA MARLENY GUTIERREZ RAMÍREZ ambos testigos del procedimiento en el que se incautó la sustancia que resultó ser COCAÍNA, según experticia N° 77 de fecha 23/01/2006. 2) Factura No. 381898, de fecha 11-10-2005, 3) Copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de CARMEN EDILIA DUARTE, 4) Comprobante de Recepción de Envíos Internacionales, expedida por la empresa M.R.W, de fecha 11-10-2005, 5) Certificado de Datos de Encomienda y declaración de origen de la misma de fecha 11-10-2005, 6) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-0077, de fecha 23 de Enero de 2006, suscrito por el Experto EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de la sustancia recibida y sometida a proceso de extracción, la cual corresponde a COCAINA, con un porcentaje de pureza de 40,28 %, y un peso neto calculado de 1.012,6 gramos.7) Dictamen pericial químico de orientación, pesaje y precintaje N° 157 de fecha 2 de febrero de 2006, 8) Reseña decadactilar tomada a CARMEN EDILIA DUARTE 9) Muestra escritural tomada a la ciudadana CARMEN EDILIA DUARTE, de fecha 24/10/07; 10) Experticia de comparación dactiloscópica N° 0508 de fecha 01/11/07, en la cual concluye que: La huella estampada en la planilla con membrete MRW inserta en el folio 11 en su parte inferior lado derecho le corresponde a la ciudadana CARMEN EDILIA DUARTE: 11) Informe Pericial N° 6964 de fecha 01/11/07, en el que se concluye: 1.- Las escrituras manuscritas y la firma legible presentes en la planilla con membrete alusivo a MRW marcado como folio 11: HAN SIDO REALIZADAS por la ciudadana CARMEN EDILIA DUARTE. 2- La firma legible presente en la planilla marcada como folio 12 HA SIDO REALIZADA por la ciudadana CARMEN EDILIA DUARTE.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 02 de Junio de 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Juicio Nº II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán a la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández Hernández, la acusada en autos y su defensora Privada Abg. Xiomara Castro. Encontrándose en sala cuatro ciudadanos en calidad de Testigos. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusada y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra de la acusada CARMEN EDILIA DUARTE, incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de enero de 2008, en contra de la acusada por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de la acusada, Abg. Xiomara Castro, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez, durante el transcurso del presente proceso demostraremos la inocencia de mi defendida, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a la acusada CARMEN EDILIA DUARTE si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no desear declara. En este estado el Tribunal ordena el ingreso a la sala al funcionario Guardia Nacional JOSÉ LUIS LAFONT PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.354.481, de 39 años de edad, Guardia Nacional, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “no recuerdo el día ni la hora en que ocurrieron los hechos, en virtud del tiempo transcurrido, solo recuerdo que en el momento en que llegamos a la oficina de MRW, nos informo las señorita Jessica Gutiérrez, que había una encomienda para España, pero que ya ella había hecho la recepción y la persona ya se había ido, posteriormente nos mostró la encomienda que se trataba de una caja de cartón, seguidamente buscamos dos testigos, siendo una de ellas la señorita Jessica Gutiérrez y otra persona la cual no recuerdo en este momento el nombre; abrimos la caja y observamos el interior de la misma una estatuilla en forma de caballo, la examinamos minuciosamente y pudimos observar que tenía un olor fuerte y penetrante, raspamos la estatuilla y los residuos los introducimos en un NARCO-TES, dando positivo para cocaína, posteriormente le informamos al Dr. Domingo Hernández, trasladando los testigos y la evidencia hacia la oficina del Destacamento de Fronteras N° 11 de la guardia Nacional, es todo “. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.-
De seguidas ingresa a la sala el ciudadano NELSON ALEXIS ALBARRACIN FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.021.018, de 35 años de edad, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, domiciliado en San Antonio del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “se practico la experticia de dactiloscópica de comparación a una planilla de la empresa de encomienda de nominada MRW, a fin de establecer si la misma corresponde a las muestras tomadas a la ciudadana Duarte Carmen Edilia, donde una vez utilizados los elementos de estudio como: la clave dactilar venezolana, lupa galtónica y luz acondicionada, se pudo establecer que la referida impresión dactilar corresponden a las muestras dactilares tomadas a la ciudadana en mención, conllevando a determinar de que trata de la misma persona, por cuanto sus puntos característicos compaginan, es todo “. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.-
De seguidas ingresa a la sala el ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.944.156, de 43 años de edad, funcionario farmacéutico-toxicólogo, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ratifico como mía la firma de las actuaciones suscritas por mi persona, en que se practico experticia química a una muestra representativa de un material sintético impregnado de una sustancia y olor fuerte y penetrante, la cual fue identificada como muestra N° 1, se le realizo prueba de orientación, para la cual se utilizo el reactivo de SCOUT, resultando esta positivo la cual determina la presencia de cocaína, posteriormente se sometió a proceso de extracción, de la cual se obtuvo un peso neto calculado de 1.012, 6 g de peso neto calculado, con una porcentaje de pureza de 40.28 % , podemos concluir que la muestra recibida, analizada y sometida al proceso de extracción corresponde a cocaína, es todo “. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.-
De seguidas ingresa a la sala la ciudadana JESSIKA MARLENY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.838, domiciliada en San Antonio del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “yo fui la que recibí el envió, dos señoras fueron a colocar la encomienda yo recuerdo que una era alta, robusta y morena, porque fue la hablo y pago, es decir hizo el envió y la otra persona no la recuerdo muy bien, era mas bajita pero no recuerdo como era, es todo “. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.-
De seguidas ingresa a la sala la ciudadana MERCEDES DELGADO HIGUERA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 60.353.942, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Cúcuta, Norte de Santander, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “yo a Carmencita la conozco hace mas o menos como hace 13 años, la conozco que trabajaba vendiendo en los autobuses, vendiendo cosas, era como una pequeña comerciante, también trabajaba en un lavadero de carros, ella era la administradora de un lavadero de carros de noche, hay fue donde conoció a la persona que le pidió el favor que colocara la encomienda, pero ella no sabía que contenía la misma, no había que tenía la encomienda, al poco tiempo de eso nunca mas se supo de ellos, ellos no volvieron a lavar el carro, la persona que iba era de piel morena, oscura y un poco robusta, de estatura mediana y siempre que iba era muy solidaria; de Carmen puedo decir que tiene tres hijos, el esposo la dejo hace tiempo, a ella le a tocado sacarlos solos adelante, es todo “. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.-
El representante del Ministerio Público toma el derecho de palabra en este momento y e informa Tribunal que observa que es necesario un cambio de calificación jurídica contra de la acusada CARMEN EDILIA DUARTE, en virtud de que la participación de la misma en el hecho punible, por el que este Representante Fiscal la acuso, a sido perfilada por el testimonio escuchados en esta Audiencia en la de Facilitadora en la perpetración del hecho, pues a quedado evidenciado que presto auxilio o ayuda para que este hecho se realizara, por lo que la nueva calificación jurídica que corresponde a la conducta de Carmen Edilia Duarte, es la de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, por lo que respetuosamente solicito que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal informe el presente cambio de calificación a la acusada y la defensora.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Abg. Xiomara Castro Nieto, quien manifiesta que en virtud del cambio de calificación efectuada por el Representante del Ministerio Público y que a criterio de la defensa técnica favorece a su representada, es por lo cual solicita al Tribunal se le conceda la palabra a su defendida a objeto de que manifieste de manera libre admitir responsabilidad, por cuanto así se lo acaba de manifestar.
Acto seguido se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a la acusada CARMEN EDILIA DUARTE si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Admito la responsabilidad y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporan por su lectura las pruebas documentales que fueron admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y se prescinden por común acuerdo de las partes de los testigos faltantes. Se da por terminado la fase de recepción de pruebas.
Acto seguido el Representante del Ministerio Público concluye expresando que la sentencia sea condenatoria a la ciudadana CARMEN EDILIA DUARTE, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se demostró el cuerpo del delito atribuido y la culpabilidad de la acusada.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa técnica, quien concluye vista la admisión de responsabilidad efectuada por su defendida solicita muy respetuosamente al Tribunal que alegue a su favor la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4°, ya que su representada no registra antecedente penales y es la primera vez que se ve involucrada en un hecho de tal naturaleza, asimismo solicita al ciudadano fiscal del Ministerio Público que a objeto de remitir con mayor celeridad las actuaciones al Tribunal de Ejecución, Penal y Medidas de Seguridad renunciemos al lapso de apelación, de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el fiscal del Ministerio Público manifiesta esta de acuerdo con lo solicitado por la defensa técnica, y renuncia al lapso de apelación.
Procediendo en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

TÍTULO IV
CAPITULO I
CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: El representante del Ministerio Público toma el derecho de palabra en este momento y e informa Tribunal que observa que es necesario un cambio de calificación jurídica contra de la acusada CARMEN EDILIA DUARTE, en virtud de que la participación de la misma en el hecho punible, por el que este Representante Fiscal la acuso, a sido perfilada por el testimonio escuchados en esta Audiencia en la de Facilitadora en la perpetración del hecho, pues a quedado evidenciado que presto auxilio o ayuda para que este hecho se realizara, por lo que la nueva calificación jurídica que corresponde a la conducta de Carmen Edilia Duarte, es la de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, por lo que respetuosamente solicito que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal informe el presente cambio de calificación a la acusada y la defensora.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Abg. Xiomara Castro Nieto, quien manifiesta que en virtud del cambio de calificación efectuada por el Representante del Ministerio Público y que a criterio de la defensa técnica favorece a su representada, es por lo cual solicita al Tribunal se le conceda la palabra a su defendida a objeto de que manifieste de manera libre admitir responsabilidad, por cuanto así se lo acaba de manifestar.
Acto seguido se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a la acusada CARMEN EDILIA DUARTE si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Admito la responsabilidad y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

CAPITULO II
PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las declaraciones de JOSÉ LUIS LAFONT PAREDES, NELSON ALEXIS ALBARRACIN FONSECA, EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, JESSIKA MARLENY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, MERCEDES DELGADO HIGUERA. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.




CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1) Acta de Inspección No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-509, de fecha 11 de Octubre de 2005,
2) Factura No. 381898, de fecha 11-10-2005,
3) Copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de Carmen Edilia Duarte,
4) Comprobante de Recepción de Envíos Internacionales, expedida por la empresa M.R.W., de fecha 11-10-2005,
5) Certificado de Datos de Encomienda y declaración de origen de la misma de fecha 11-10-2005,
6) Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-0157, de fecha 02-02-2006,
7) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-077, de fecha 08-02-2006,
8) Acta de Inspección de fecha 21-09-2007,
9) Reseña Dactilar tomada a la imputada de autos, de fecha 24-10-2007,
10) Muestra escritural tomada a la imputada en fecha 24-10-2007,
11) Experticia de Comparación Dactiloscópica No. 9700-062-0508, de fecha 01-11-2007,
12) Informe Pericial Documentológico No. 9700-134-6964, de fecha 01-11-2007.




TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) Guardia Nacional JOSÉ LUIS LAFONT PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.354.481, de 39 años de edad, Guardia Nacional, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “no recuerdo el día ni la hora en que ocurrieron los hechos, en virtud del tiempo transcurrido, solo recuerdo que en el momento en que llegamos a la oficina de MRW, nos informo las señorita Jessica Gutiérrez, que había una encomienda para España, pero que ya ella había hecho la recepción y la persona ya se había ido, posteriormente nos mostró la encomienda que se trataba de una caja de cartón, seguidamente buscamos dos testigos, siendo una de ellas la señorita Jessica Gutiérrez y otra persona la cual no recuerdo en este momento el nombre; abrimos la caja y observamos el interior de la misma una estatuilla en forma de caballo, la examinamos minuciosamente y pudimos observar que tenía un olor fuerte y penetrante, raspamos la estatuilla y los residuos los introducimos en un NARCO-TEST, dando positivo para cocaína, posteriormente le informamos al Dr. Domingo Hernández, trasladando los testigos y la evidencia hacia la oficina del Destacamento de Fronteras N° 11 de la guardia Nacional, es todo “. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.-
Funcionario actuante cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios, ya que aporta información valiosa sobre la actuación realizada en la sede la Empresa Mercantil M.R.W., en donde la ciudadana Jessica Gutiérrez les mostró una encomienda que iba con destino a España, en cuyo interior se encontró una estatuilla en forma de caballo, la cual tenía olor fuerte y penetrante, por lo que se le tomó una muestra mediante el raspado y se sometió a la prueba del NARCOTEST, obteniendo como resultado que la misma presentaba positivo para la droga denominada Cocaína

2) NELSON ALEXIS ALBARRACIN FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.021.018, de 35 años de edad, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, domiciliado en San Antonio del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “se practico la experticia de dactiloscópica de comparación a una planilla de la empresa de encomienda de nominada MRW, a fin de establecer si la misma corresponde a las muestras tomadas a la ciudadana Duarte Carmen Edilia, donde una vez utilizados los elementos de estudio como: la clave dactilar venezolana, lupa galtónica y luz acondicionada, se pudo establecer que la referida impresión dactilar corresponden a las muestras dactilares tomadas a la ciudadana en mención, conllevando a determinar de que trata de la misma persona, por cuanto sus puntos característicos compaginan, es todo “. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.-
Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunada a la Reseña Dactilar tomada a la imputada de autos de fecha 24-10-2007, y a la Experticia de Comparación Dactiloscópica No. 9700-062-0508, de fecha 01-11-2007, así como con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer certeza en cuanto a que las impresiones dactilares reactivadas en la Planilla de la Empresa de Encomiendas MRW, corresponde a las muestras tomadas a la ciudadana Duarte Carmen Edilia, permitiendo estimar que se trata de la misma persona.

3) EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.944.156, de 43 años de edad, funcionario farmacéutico-toxicólogo, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ratifico como mía la firma de las actuaciones suscritas por mi persona, en que se practico experticia química a una muestra representativa de un material sintético impregnado de una sustancia y olor fuerte y penetrante, la cual fue identificada como muestra N° 1, se le realizo prueba de orientación, para la cual se utilizo el reactivo de SCOUT, resultando esta positivo la cual determina la presencia de cocaína, posteriormente se sometió a proceso de extracción, de la cual se obtuvo un peso neto calculado de 1.012, 6 g de peso neto calculado, con una porcentaje de pureza de 40.28 % , podemos concluir que la muestra recibida, analizada y sometida al proceso de extracción corresponde a cocaína, es todo “. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.-
Declaración de experto cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios, en especial con el Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-0157 de fecha 02-02-2006, y el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-077 de fecha 08-02-2006 ya que permiten establecer la cantidad, el tipo y las características de la sustancia estupefaciente incautada, obteniendo como resultado que la misma presentaba un color azul Turquesa positivo para la presuntamente droga de la denominada Cocaína

4) JESSIKA MARLENY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.838, domiciliada en San Antonio del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “yo fui la que recibí el envió, dos señoras fueron a colocar la encomienda yo recuerdo que una era alta, robusta y morena, porque fue la hablo y pago, es decir hizo el envió y la otra persona no la recuerdo muy bien, era mas bajita pero no recuerdo como era, es todo “. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.-
Declaración de testigo que se valora en su totalidad, en concatenación con los demás elementos de prueba recepcionados en audiencia, y permite establecer el grado de participación de la acusada CARMEN EDILIA DUARTE, en los hechos que se le atribuyen.

5) MERCEDES DELGADO HIGUERA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 60.353.942, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Cúcuta, Norte de Santander, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con la acusada y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “yo a Carmencita la conozco hace mas o menos como hace 13 años, la conozco que trabajaba vendiendo en los autobuses, vendiendo cosas, era como una pequeña comerciante, también trabajaba en un lavadero de carros, ella era la administradora de un lavadero de carros de noche, hay fue donde conoció a la persona que le pidió el favor que colocara la encomienda, pero ella no sabía que contenía la misma, no había que tenía la encomienda, al poco tiempo de eso nunca mas se supo de ellos, ellos no volvieron a lavar el carro, la persona que iba era de piel morena, oscura y un poco robusta, de estatura mediana y siempre que iba era muy solidaria; de Carmen puedo decir que tiene tres hijos, el esposo la dejo hace tiempo, a ella le a tocado sacarlos solos adelante, es todo “. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.-
Declaración de testigo que se valora en su totalidad, en concatenación con los demás elementos de prueba recepcionados en audiencia, y permite establecer el grado de participación de la acusada CARMEN EDILIA DUARTE, en los hechos que se le atribuyen.

6) Acta de Inspección No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-509, de fecha 11 de Octubre de 2005.
Documental que se valora plenamente, puesto que ratificada con la declaración del funcionario quien la suscribe, permite establecer la existencia de la sustancia incautada, y del sitio específico donde fue hallada, así como permite establecer la responsabilidad de la acusada.


7) Factura No. 381898, de fecha 11-10-2005.
Documental que se valora plenamente, que se valora en su totalidad, en concatenación con los demás elementos de prueba recepcionados en audiencia, y permite establecer el grado de participación de la acusada CARMEN EDILIA DUARTE, en los hechos que se le atribuyen.

8) Copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de Carmen Edilia Duarte.
Documental que se valora plenamente, que se valora en su totalidad, en concatenación con los demás elementos de prueba recepcionados en audiencia, y permite establecer el grado de participación de la acusada CARMEN EDILIA DUARTE, en los hechos que se le atribuyen.

9) Comprobante de Recepción de Envíos Internacionales, expedida por la empresa M.R.W, de fecha 11-10-2005.
Documental que se valora plenamente, que se valora en su totalidad, en concatenación con los demás elementos de prueba recepcionados en audiencia, y permite establecer el grado de participación de la acusada CARMEN EDILIA DUARTE, en los hechos que se le atribuyen.

10) Certificado de Datos de Encomienda y declaración de origen de la misma de fecha 11-10-2005.
11) Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-0157, de fecha 02-02-2006.
Documental que se valora concatenadamente con la declaración del Experto, se valora en conjunto con los restantes medios probatorios, en especial con el Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-0157 de fecha 02-02-2006, y el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-077 de fecha 08-02-2006 ya que permiten establecer la cantidad, el tipo y las características de la sustancia estupefaciente incautada, obteniendo como resultado que la misma presentaba un color azul Turquesa positivo para la presuntamente droga de la denominada Cocaína

12) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-077, de fecha 08-02-2006.
13) Acta de Inspección de fecha 21-09-2007.
14) Reseña Dactilar tomada a la imputada de autos, de fecha 24-10-2007.
15) Muestra escritural tomada a la imputada en fecha 24-10-2007,
16) Experticia de Comparación Dactiloscópica No. 9700-062-0508, de fecha 01-11-2007,
17) Informe Pericial Documentológico No. 9700-134-6964, de fecha 01-11-2007.
Documentales que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del experto quien la suscribe, puesto que permite establecer la existencia de la sustancia incautada, y del sitio específico donde fue hallada, así como permite establecer la responsabilidad de la acusada

18) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-077, de fecha 08 de Febrero de 2006, suscrito por el Experto EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del experto quien la suscribe, puesto que permite establecer la sustancia recibida y sometida a proceso de extracción corresponde a COCAINA, con un porcentaje de pureza de 40,28 % y un peso neto calculado de 1.012,6 gramos, así como permite establecer la responsabilidad del acusado, puesto que era éste quien hizo uso del mismo para identificarse.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día once (11) de Octubre de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional, C/1RO. ALDANA PEREZ VICTOR, titular de la cédula de identidad V-6.180.568, y DTGDO. PARELES GUTIERREZ ANGEL, titular de la cédula de identidad V-13.264.646, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1, en compañía del C/2DO. LAFONG PEREDES JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad V-10.354.481, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 1, Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; se encontraban de servicio en las diferentes oficinas de los servicios de encomienda de San Antonio del Táchira, cuando se apersonaron a las oficinas de la empresa M.R.W. donde fueron llamados por la recepcionista de encomiendas de la empresa para revisar una consignación realizada como a las 8:30 horas de esa mañana y que tenía como destino Barcelona España, esta consistía en una caja de cartón que estaba en el área de depósito y fue colocada sobre el mostrador.. Para tal inspección, el Cabo Primero ALDANA PEREZ VICTOR solicitó la presencia de dos personas para que sirvieran como testigos y observaran el procedimiento de inspección de la encomienda, ciudadanos que quedaron identificados como: BASTOS ZAMUDIO GERSON, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.656.792, comerciante, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en la Calle 1 con Avenida 4, Barrio La Victoria, N° 4-44, Cúcuta, República de Colombia; y GUTIERREZ RAMIREZ JESSIKA MARLENY, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.612.838, oficinista, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciada en la Urbanización Los Teques, Bloque 28, Apartamento N° 00-04, sector Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira, persona que labora como recepcionista en la empresa de encomiendas. Se pudo apreciar una caja de cartón de regular tamaño, cuadrada, de color marrón, que llevaba escrito en letra y tinta de imprenta de color negro alusivos a FESTIVAL NOEL; esta caja se encontraba embalada o asegurada con cinta plástica que utiliza la empresa M.R.W, la cual tiene impreso el nombre y logotipo de esta empresa. Según manifestó la recepcionista de encomiendas, esta había sido consignada por una persona del sexo femenino, quien se había identificado con una cédula de identidad como CARMEN EDILIA DUARTE, para ser enviada a nombre de MARIA DEL ROSARIO, Calle de Las Flores, N° 28-319, Cerdóntola del Valles, Barcelona España, según consta en Comprobante de Envío N° 381898; al ser abierta esta caja por los funcionarios actuantes, pudieron apreciar junto con los testigos, que una estatuilla de caballo se encontraba en el fondo de la caja colocada en medio de dos trozos de goma espuma de color rosado para su protección, al ser revisada minuciosamente, apreciaron que poseía una serie de defectos o detalles de acabado, es decir, que era una estatuilla con defectos de forma y de acabado, lo cual llamó la atención de los funcionarios, ya que tenía como destino Barcelona España; pudieron apreciar también, que de la estatuilla emanaba un olor fuerte y penetrante, característico al de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína, lo que llamó más la atención de los actuantes quienes le realizaron una prueba de campo, utilizando para ello material colectado al raspar un área de la pieza, obteniendo un color azul “positivo para cocaína”. Posteriormente la recepcionista de M.R.W, entregó a los funcionarios una carta escrita a mano constante de tres folios, elaborada en hojas de papel de color blanco, una copia fotostática de la cédula de identidad a nombre de DUARTE CARMEN EDILIA, signada con el número V-14.042.093 y la hoja de recepción de envíos internacionales.

De la acusada CARMEN EDILIA DUARTE, en los hechos que se le atribuyen.
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad de la acusada con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que CARMEN EDILIA DUARTE participó como facilitador en los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el hallazgo de sustancia estupefaciente en la estatuilla en forma de caballo (Cocaína), por la acusada, quien al momento de entregarse la encomienda a M.R.W, fue la que dio su identificación para la remisión de lo enviado.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado CARMEN EDILIA DUARTE, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser facilitador del transporte ilícito de sustancias estupefacientes, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de facilitar el transporte ilícito de sustancias estupefacientes, se subsume en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Así mismo, se conde a las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado CARMEN EDILIA DUARTE, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente transportar la sustancia estupefaciente, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.. Así mismo, se condena las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de esta juzgadora). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a CARMEN EDILIA DUARTE.

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que CARMEN EDILIA DUARTE, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, la acusada CARMEN EDILIA DUARTE, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado CARMEN EDILIA DUARTE, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de los funcionarios, testigos promovidos por el Ministerio Público, y de la propia acusada que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de CARMEN EDILIA DUARTE, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por CARMEN EDILIA DUARTE, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de TRANSPORTAR ILÍCITAMENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, facilitando la acción, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado CARMEN EDILIA DUARTE, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que CARMEN EDILIA DUARTE, es autora del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”. (cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.



Final y efectivamente no existe duda alguna que CARMEN EDILIA DUARTE, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de CARMEN EDILIA DUARTE, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA


Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre los CUATRO (04) años a CINCO (05) años de prisión, debido a que se disminuye en la mitad conforme lo establecido en el dispositivo antes trascrito, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO años y seis meses de prisión.

Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a la acusada al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


TITULO VII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana CARMEN EDILIA DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.042.093, de quien se desconocen más datos filiatorios, residenciada en Villa del Rosario, Avenida 14, N° 10-30, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y la CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE MANTIENE a la acusada CARMEN EDILIA DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.042.093, de quien se desconocen más datos filiatorios, residenciada en Villa del Rosario, Avenida 14, N° 10-30, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, la Privación Judicial de la Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 21 de septiembre de 2007; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, debido a que las partes renunciaron al lapso de apelación.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, viernes a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2.008.
Trasládese a la ciudadana a fin de imponerlo de la presente decisión.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

LA SECRETARIA

SP11-P-2006-000536