| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001203
ASUNTO : SP11-P-2007-001203




Jueza: Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Escabinos: HENRY NELSON NARANJSA QUERALES
ELVIRA VALDELEON DE MARQUEZ
Acusado: JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR
Fiscal: Abg. DOMINGO HERENANDEZ HERNANDEZ
Defensa: Abg. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE
Delito: TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY
PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretario de Sala: Abg. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 11 de febrero, continuándose el 18 de febrero, siendo suspendida para la continuación el día 26 de febrero de 2008, suspendiéndose nuevamente, y finalizándose el juicio en la continuación del 04 de marzo de 2008; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la norma penal adjetiva; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira contra la ciudadana JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asistido por su defensa Pública, abogada Johana Ramírez Bustamante; procede este Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JAIRZINIO CALDERÓN VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Caro, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 05 de diciembre de 1975, de 31 años de edad, hijo de Josefina Villamizar (v) y de Francisco Antonio Calderón (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.364.225, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado Villa Bahareque, Aldea Unión, casa sin No., calle principal, Municipio Junín, Estado Táchira.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, contra JAIRZINIO CALDERÓN VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso son: “En fecha 08 de Junio del 2.007, siendo las 18:50 horas, el funcionario DOUGLAS JAVIER PEÑALOZA adscrito a la Comisaría Junín deja constancia de la siguiente diligencia policial: se encontraba efectuando labores de inteligencia, en la Unidad P-334, en compañía de los efectivos FRANKLIN ROMERO, YERMIZON PINZON, JESÚS RUGELES, por el sector Villa Bahareque calle principal, visualizaron a un ciudadano que llevaba en sus manos una caja de cartón, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, optando con darse a la fuga, procediendo a interceptarlo dándole la voz de alto, haciendo caso omiso tratándose de introducirse a una vivienda tipo rancho, construido en caña brava, logrando darle alcance, para someterlo por lo que procedieron a realizarle una inspección personal, apreciando que dicho ciudadano llevaba dentro de la mencionada caja la cantidad de catorce (14) panelas, elaboradas en paquetes rectangulares, envueltas en cinta adhesiva de embalar de color azul, de las cuales expedía un fuerte olor, que al ser revisadas contenían en su interior restos vegetales de la presunta droga conocida como Marihuana, con un peso aproximado de Un (01) Kilogramo, para un total de Catorce (14) kilogramos, acto seguido fue identificado plenamente como: JAIRZINIO CALDERÓN VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Caro, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 05 de diciembre de 1975, de 31 años de edad, hijo de Josefina Villamizar (v) y de Francisco Antonio Calderón (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.364.225, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado Villa Bahareque, Aldea Unión, casa sin No., calle principal, Municipio Junín, Estado Táchira, por que procedieron a leerle y explicarle sus derechos como imputado, procediendo a trasladar al ciudadano junto con la evidencia incautada, hasta el Comando Policial e informándole que el mismo quedaba preventivamente detenido y ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.”
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado por tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma Penal Adjetiva, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Concediéndole el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Domingo Hernández, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado JAIRZINIO CALDERÓN VILLAMIZAR, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

Acto seguido Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Jhoana Ramírez Bustamante, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, durante el transcurso del presente proceso demostraremos la inocencia de mi defendido a través de pruebas testimoniales y documentales ya que el tomo la decisión de debatir en juicio su inocencia, es todo”,

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado Jairzinio Calderón Villamizar, se le impuso a éste del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y que establecen que la declaración es un medio para su defensa, mediante el cual tiene el derecho de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y las sospechas que recaen sobre él. Manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se declaro abierta por parte de la juez presidente LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR, en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Se ordeno ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano:

1) ROMERO PEÑALOZA FRANKLIN ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.265, mayor de edad, Funcionario Activo de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en el San Cristóbal Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “encontrándome en horario de patrullaje en el sector villa bareque dos efectivos, el chofer y el copiloto visualizaron a un ciudadano, nos bajamos y los dos funcionarios se acercaron al ciudadano, mi persona se quedo en la unidad junto al otro compañero cuando los dos compañeros míos traían al ciudadano con una caja de cartón en ese momento lo metimos a la unidad y lo llevamos a la comisaría presuntamente en la caja llevaba unas panelas rectangulares de color azules y lo llevamos a la comisaría eso es lo que yo puedo decir, es todo” A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “sí yo vi las panelas de color azul que estaban en la caja al momento de llegar a la unidad las metieron en la parte de atrás”… A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “aproximadamente se encontraba el ciudadano a 30 metros”… “el lugar donde visualizamos al ciudadano era poblado habían bastantes viviendas”… “la hora aproximada era las siete, iban a ser las siete, un cuarto para las siete”… “no en el momento de la aprehensión no tengo conocimiento de que hubieran testigos de la detención ni de lo incautado”… “no recuerdo si habían personas transitando por la vía”... “el día estaba despejado”... “en ese momento visualizaron al ciudadano en actitud sospechosa”... “sí el ciudadano salio corriendo con la caja”... “no recuerdo el peso aproximado de la caja

Respecto de la deposición del ciudadano ROMERO PEÑALOZA FRANKLIN ANTONIO, El Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, por lo que esta se tiene como válida.

Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano:

PINZON SÁNCHEZ YERMINSON, titular de la cédula de identidad N° V- 14.776.214, mayor de edad, funcionario Politáchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “eso fue efectuando labores de patrullaje en la unidad 334 específicamente por el sector de villa bareque en Rubio, donde pudimos visualizar un ciudadano quien al ver la unidad asumió una actitud sospechosa nerviosa, en la cual agilizo el paso, y emprendió veloz carrera, logrando introducirse en un casa tipo rancho logrando alcanzarlo llevaba en sus manos una caja de cartón en el momento que lo alcanzamos hicimos la inspección y en la caja llevaba unas panelas de color azul que eran o son conocidas como marihuana, eran catorce, de inmediato procedimos a montarlo en la unidad y lo llevamos para la comisaría de Rubio donde quedo a ordenes del doctor Domingo Hernández fiscal 21, es todo” El Ministerio Público no tuvo preguntas. A preguntas de la defensa el testigo respondió: “habíamos cuatro funcionarios en la unidad y nos bajamos todos”… “claro todos los funcionarios nos bajamos a efectuar el procedimiento”… “el ciudadano iba llegando casi al caserío, el ciudadano era el que llevaba la caja de cartón”… “eran como la siete o un cuarto para las siete”... “sí buscamos testigos pero ninguna persona quiso servir como testigo”... “le pedimos la colaboración a tres o cuatro personas”… “el ciudadano emprendió veloz carrera, sí llevaba consigo la caja”... “la caja era bastante pesada y se hizo el pesaje y cada una pesaba como un kilo y eran catorce panelas como 14 kilos”... “supuestamente el rancho donde logro introducirse el ciudadano era del señor aquí presente (señalando al imputado de autos)”... “la hora de la aprehensión era diez para las siete o un cuarto para las siete”... “a esa hora todavía estaba claro y no estaba encendido el alumbrado eléctrico”...

Respecto de la deposición del ciudadano PINZON SÁNCHEZ YERMINSON, El Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, por cuanto expone que se encontraba conjuntamente con otros funcionarios en labores de patrullaje, en Villa Bahareque en la localidad de Rubio, cuando un ciudadano asume una actitud sospechosa el cual salio corriendo a una casa, logrando alcanzarlo especificando que esté ciudadano llevaba en sus manos una caja de cartón en la que transportaba catorce panelas de color azul, señalando en sala al ciudadano acusado en el presente proceso, por lo que esta se tiene como válida.

Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano

RUGELES RAMÍREZ JESÚS DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.312, mayor de edad, Funcionario activo Politáchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “el hecho ocurrió el día 6 de julio del 2007 aproximadamente a las seis y cincuenta minutos de la tarde nos encontrábamos en labores de inteligencia en la unidad 334 en el sector villa bareque, vía la petrolera Municipio Junín, cuando visualizamos un ciudadano el cual contenía en sus manos una caja de cartón el mismo al ver la comisión policial asumió una aptitud sospechosa y nerviosa, procedimos a intervenirlo dándole la voz de alto y el mismo hizo caso omiso dándose a la fuga tratando de introducirse en una vivienda tipo rancho, mis compañeros y yo le dimos alcance tratando de introducirse a la vivienda y al efectuarle la revisión personal y al ver el contenido que tenia la caja unas panelas de forma rectangular de plástico de color azul las cuales eran presunta marihuana debido al fuerte olor que emanaba de las mismas procedimos a trasladarlo hasta la comisaría, para hacerlo del conocimiento del fiscal correspondiente”. El Ministerio Público no tuvo preguntas. A preguntas de la defensa el testigo respondió: “no al momento no pedimos colaboración de testigos porque fue rápido”… “al momento el lugar estaba solo”... “en el momento de que el ciudadano se da a la fuga se bajan dos funcionarios, seguido se bajaron los otros dos en total fueron cuatro”... “sí el ciudadano al darse a la fuga lo hizo conjuntamente con la caja”...

Respecto de la deposición del ciudadano PINZON SÁNCHEZ YERMINSON, el Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, por cuanto expone que se encontraba laborando como funcionario policial en el sector villa bareque, se percato que había un ciudadano el cual tenia en sus manos una caja de cartón el mismo el cual al ver a los funcionarios trato de retirarse rápidamente del sitio, por lo que procedieron a intervenirlo dándose a la fuga tratando de introducirse en una vivienda tipo rancho, lo alcanzan y al efectuarle la revisión personal y de la caja que cargaba en sus manos se percata que el contenido de la misma eran unas panelas de forma rectangular de plástico de color, por lo que esta se tiene como válida.

Se Ordeno ingresar a la sala a la ciudadana:

ELIANA T. VELAZCO M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.783, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos estando presente se le exhibe la Experticia N° 9700-134-l-3543 de fecha 19 de junio de 2007 y expuso: “Se realizo una experticia botánica de dichos envoltorios, la muestra fueron fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, Se le realizó una observación microscópica y prueba de orientación arrojando resultados positivos de marihuana, es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “si recuerdo que eran 14 envoltorios, cuidando la cadena de custodia, la experticia trabajada por mi persona, no tiene efectos terapéuticos…si, produce sensación de euforia, delirios de persecución…produce alucinaciones, deteriora el organismo humano, es una sustancia ilícita y perjudicial”. La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas para la experta.

Respecto de la deposición de la ciudadana Eliana T. Velazco M el Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la experto actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a la Experticia 9700-134-L-3543, de fecha 19 de Junio de 2007, la cual realizo una experticia botánica a los envoltorios, arrojando como resultado ser positivo para Marihuana, recordando que eran catorce envoltorios, por lo que esta se tiene como válida.

Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano

LUIS EMILIO FLOREZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.634.628, residenciado en Villa Bahareque, vía La petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos estando presente expuso: “nosotros ese día teníamos pautado una reunión de los consejos comunales subíamos cuatro, en el momento que llegaron dos policías, llegaron por detrás de la casa del señor y le dijeron usted esta detenido, lo sacaron por el solar del vecino, y lo montaron en una camioneta blanca de vidrios ahumados, yo vi hasta ahí, ahí se lo llevaron y no supe mas nada, el estaba ahí parado, sin camisa un pantalón verde y en cholas, el no tenia nada en las manos”. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “eso fue como a las 5 de la tarde o 5:30 un viernes el 8 de junio…eran dos funcionarios policiales por el frente y dos por atrás, eran 4…estaba a una distancia como de 20 metros de ellos…a ninguno le vi en las manos nada ni a los funcionarios ni a jairzinio…el trabaja con camiones, cargando camiones palero…si yo lo conozco de vista trato y comunicación, al señor jairzinio tengo tiempo de distinguirlo, es una persona que trabaja es una persona buena, es una persona bien, buena, no es un borracho ni nada ”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: “Si estaba como a 20 metros… ellos le dijeron usted esta detenido…pues la verdad es que no se…yo trabajo en lo que me salga”.

Respecto de la deposición del ciudadano LUIS EMILIO FLOREZ SANGUINO, el Tribunal Mixto, se pronuncia valorando la deposición del ciudadano antes identificado pero al respeto se estima que el hecho de que el ciudadano se encontraba a veinte metros del sitio de los hechos donde fue aprehendido el ciudadano acusado de autos, y que el no vio nada en las manos del acusado, así como de igual manera refiere que conoce al acusado como una persona buena, una persona bien, que no es borracho; en virtud de lo depuesto, considera los jueces que la distancia es suficiente para que no visualizara todo lo acaecido en el momento; asimismo no considera veraz su declaración por haber observado muestras el testigo en lo manifestado de haber sido influenciado por haberlo conocido de tiempo anterior al presente proceso, por lo que esta se tiene como no válida.

Se Ordeno ingresar a la sala a la ciudadana

ELVIRA PORRAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.387, oficios del hogar residenciada en Villa Bahareque, Vía La Petrolea, calle principal, N° 19, Municipio Junín del Estado Táchira quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos estando presente expuso: “eran las 5 o 5:30 de la tarde me dirigía a una reunión del consejo comunal, y el señor aquí jairzinio estaba en su casa de pie sin camisa, con pantalón verde en cholas, yo iba aproximadamente a 20 metros de la casa de el cuando llegaron 4 personas dos por la parte de atrás y dos por el frente cargaba chaleco negro y cargaban armas, llegaron lo encañonaron y se lo llevaron por la parte de atrás del patio de un vecino, lo montaron en una camioneta blanca, de vidrios ahumados y se fueron”. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “no, yo estaba retirada de mi casa iba hacia la reunión…aproximadamente como a 50 metros queda el sitio de reunión de la casa del señor jairzinio…no ningún objeto tenían el señor jairzino, y las personas que se lo llevaron solo tenían el arma…si, es vecino de saludo y mas nada…el señor jairzinio era una buena persona…es palero, trabaja en los camiones cargando granzón…. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “A 20 metros nos encontrábamos…ellos no dijeron nada…lo encañonaron y se lo llevaron…yo no me acerque, estábamos 3 y conmigo 4…la sra lisbeth Gómez cargaba un blue jean y camisa rosada…porque es de ahí de la comunidad y se que trabaja en eso porque en la comunidad el trae granzón”.


Respecto de la deposición de la ciudadana ELVIRA PORRAS ORTIZ el Tribunal Mixto, se pronuncia valorando la deposición de la ciudadana antes identificada pero al respeto se estima que el hecho de que el ciudadana se encontraba a veinte metros del sitio de los hechos donde fue aprehendido el ciudadano acusado de autos, que los funcionarios no dijeron nada, y que el no vio ningún objeto en las manos del acusado del acusado, así como de igual manera refiere que conoce al acusado como una persona buena; en virtud de lo depuesto, consideran lo jueces que la distancia es suficiente para que no visualizara todo lo acaecido en el momento y tampoco oyera lo se dijo en ese momento; asimismo no considera veraz su declaración por haber observado muestras el testigo en lo manifestado de haber sido influenciado por haberlo conocido de tiempo anterior, como vecina al presente proceso, por lo que esta se tiene como no válida.

Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano

CARLOS VALERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.033.771, oficios del hogar residenciado en Urbanización Villa Bahareque, Vía La Petrolea, calle principal, Casa S/N, Municipio Junín del Estado Táchira quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos estando presente expuso: “eso fue el 08 de junio a partir de la 5 de la tarde yo estaba jugando en la calle principal fútbol, y a los 15 minutos llego la patrulla y me pidió la cedula y me bajaron para el comando para ser testigo, de ahí no recuerdo muy bien lo que me dijeron…un policía me dijo que le había agarrado 14 kilos de presunta marihuana…no me acuerdo mas nada, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…no me dijeron ahí, me dijeron cuando ya estaba en el comando para que les iba a servir de testigo…me dijeron que atestiguara a favor de ellos...que atestiguara que el señor de ahí había salido corriendo con la caja…no yo no lo vi que salio corriendo con la caja…no yo le hice caso a los funcionarios que atestiguara a favor de ellos…no lo hice porque no era verdad…si lo conozco de trato y comunicación y lo conozco de años…el Sr. jairzinio trabajaba cargando camiones”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “yo no vi nada cuando estaba en la calle principal .vi que subió la camioneta ese de vidrios oscuros iba el señor en la camioneta…si me tomaron declaración como a las 6:30…no, en el mismo vehículo…en una patrulla me llevaron…me dijeron que le habían agarrado presunta marihuana, yo no la vi…no yo no fui a denunciar que me llevaron porque no se me ocurrió…yo trabajo de albañil”. El Tribunal no tuvo preguntas para el testigo.

Respecto de la deposición del ciudadano CARLOS VALERO RAMIREZ el Tribunal Mixto, se pronuncia valorando la deposición del ciudadano antes identificada pero al respeto se estima que el hecho de que el ciudadano se encontraba jugando fútbol en la calle principal, y que el no recuerda nada de lo acaecido, lo hace descartar como testigo es por lo que su deposición se tiene como no válida.



Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano

PABLO JAVIER MEDINA DUARTE titular de la cédula de identidad V-11.808.439, venezolano, mayor de edad, residenciado Sector Los Limones, vía Bramón, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos estando presente expuso: “el trabaja como palero yo lo fui a buscar a el como a las 4 de la mañana y cargamos un viaje de arena, luego lo deje amontonando para el próximo viaje me vine a rubio y descargue, baje otra vez para cargar el segundo viaje y como a las 3 cargamos, luego lo deje a el como a las 5 de la tarde, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “el es palero el carga camiones a pala...si yo lo busque como a las 4 de la mañana…si yo soy el dueño del camión…hace como 8 años atrás, no todos los días, uno lo busca y lo hace…mas que a todo en la madrugada uno lo busca a las 4 o 5 de la mañana…si yo lo conozco de vista trato y comunicación…no pues un señor sano en el tiempo que tengo conociéndole es un señor de trabajo…lo deje como a las 5 en villa bahareque”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “el otro se llama Luis Humberto y el jair…en vega de aza cargamos arena…eso fue como a eso de las 2 que cargamos en yo llegue a descargar como a las 6:30, yo los deje a ellos como a las 5 en villa bahareque y descargue el camión yo solo”.

Respecto de la deposición del ciudadano PABLO JAVIER MEDINA DUARTE el Tribunal Mixto, se pronuncia valorando la deposición del ciudadano antes identificada pero al respeto se estima que él no conoce nada de lo acaecido o de los hechos del presente proceso, que conoce al ciudadano de acusado a nivel laboral; lo hace descartar como testigo es por lo que su deposición se tiene como no válida.

Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano

LUIS HUMBERTO ROZO BALLESTEROS titular de la cédula de identidad V-14.872.388, venezolano, mayor de edad, residenciado Villa Bahareque, Calle El Rosal, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos estando presente expuso: “nosotros trabajamos en vega de aza en una urbanización, estábamos trabajando con el Sr. Javier, el nos paso buscando a las 4 o 430 de la mañana y nosotros nos quedamos en el río amontonando mientras que el vino cuando el bajo nos llevo almuerzo, almorzamos, cargamos el viaje y nos devolvimos, jairzinio se quedó en villa bahareque aproximadamente a las 5 o 5:10 de la tarde y yo seguí, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “si lo conozco de trato…el es obrero junto con nosotros en vega de aza…pertenecemos a una organización de paleros, cargando camión…desde muy niño estaba trabajando…trabajamos con varios camiones, pero esa semana estábamos trabajando con el Sr. Javier…el Sr. Javier nos llevo a cargar hacia vega de aza…no el lo traía para rubio pero no se a donde”. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico el Testigo Respondió: “no señor no presencié la detención del señor jairzinio”. El Tribunal no tuvo preguntas para el testigo.

Respecto de la deposición del ciudadano LUIS HUMBERTO ROZO BALLESTEROS, el Tribunal mixto, se pronuncia valorando la deposición del ciudadano antes identificada pero al respeto se estima que él no conoce nada de lo acaecido o de los hechos del presente proceso, que conoce al ciudadano de acusado a nivel laboral; lo hace descartar como testigo es por lo que su deposición se tiene como no válida.

Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano:

PEÑALOZA SANDOVAL DUGLAS JAVIER, venezolano, mayor de edad, nacido el 17-05-1982, titular de la cédula de identidad No. V-14.975.919, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco, amistad o enemistad con el acusado de autos estando expuso: “Eso fue el día 28 de junio de 2007, como a las 6:45 de la tarde, nosotros estábamos haciendo labores de inteligencia por la vía principal de Villa Bareheque cuando visualizamos a un ciudadano sin franela, con pantalón Jean y cholas azules, al notar la presencia de nosotros se puso nervioso y se dio a la fuga, nosotros lo perseguimos donde él se introdujo en un rancho de caña brava, donde dos mis compañeros lo alcanzaron y encontraron una caja de cartón y dentro de la misma habían catorce franelas envueltas en cinta adhesiva de color azules, procedimos a revisar las panelas y tenían restos vegetales con olor, donde supusimos que era presunta marihuana, ahí procedimos a llevarlo a la Comisaría de Rubio para realizar la respectiva acta policial todo”. El Ministerio Público no formulo preguntas. A preguntas de la de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “el lugar era una comunidad… en el momento del procedimiento habían pocas personas… no recuerdo si se pidió la colaboración de personas para que sirvieran como testigos… los funcionarios que efectivamente aprehenden al imputado fueron los Agentes Yemirzon Pinzón y Jesús Rúgueles… El ciudadano llevaba la caja de cartón… cuando nos visualizó a nosotros se puso nervioso y apresuro más la marcha… en el momento de la aprehensión desconozco donde estaba o quien tenía la caja porque yo vi fue cuando mis compañeros ya lo traían… lo llevaban hacía la unidad, porque estábamos en una Cherokee dos puertas y mientras nosotros nos bajamos ellos ya lo traían… como a 10 ó 15 metros…”El Tribunal no pregunto al testigo.

Respecto de la deposición del ciudadano PEÑALOZA SANDOVAL DUGLAS JAVIER, el Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, por cuanto expone que se encontraba laborando como funcionario policial en el sector villa bareque, cuando visualizamos a un ciudadano y este al notar la presencia de nosotros se puso nervioso y se dio a la fuga, nosotros lo perseguimos donde él se introdujo en un rancho lo alcanzaron y le encontraron una caja de cartón y dentro de la misma habían catorce panelas y procedimos a revisar las panelas y tenían restos vegetales con olor, por lo que esta prueba se tiene como válida.

Seguidamente el Representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y cedida como fue manifestó: “Ciudadana Juez, prescindo de la declaración en juicio de la experto Nerza Rivera de Contreras, es todo”; al respecto la defensa no e opone.

Se Ordeno ingresar a la sala a la ciudadana:

GÓMEZ LISBETH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.036, oficios del hogar residenciada en Villa Bahareque, Vía La Petrolea, calle San Francisco, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos estando presente expuso: “Como soy miembro del consejo comunal entre la 5 y 6 de la tarde, me dirigía en compañía de otros dos miembros, para una reunión del consejo comunal llegaron, de repente señores en chaleco a la casa del señor y vimos como lo detuvieron el estaba en el porche de la casa, en bermudas, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: yo me encontraba con tres miembros del consejo comunal, no tuve conocimiento del motivo de la detención, nos encontrábamos como a 20 metros de distancia, no vi ningún objeto en las manos del señor, si lo conozco de vista al señor la conducta del ciudadano dentro de la comunidad es bueno no se mete en problemas con nadie, adora a sus hijos, el señor trabaja de palero…. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “No me acerque al sitio cuando lo detuvieron, considere que no era de mi incumbencia, no hable con esas personas”. A preguntas del Tribunal respondió: “Estábamos a 20 metros hacia arriba y se ve claramente la parte de atrás y de adelante.”

Respecto de la deposición de la ciudadana GÓMEZ LISBETH DEL CARMEN el Tribunal Mixto, se pronuncia valorando la deposición de la ciudadana antes identificada pero al respeto se estima que el hecho de que el ciudadana se encontraba a veinte metros del sitio de los hechos donde fue aprehendido el ciudadano acusado de autos, y que el no vio ningún objeto en las manos del acusado del acusado, así como refiere que no se acerco al sitio de los hechos así como de igual manera refiere que conoce al acusado de vista, y que la conducta del ciudadano dentro de la comunidad es bueno no se mete con nadie, adora a sus hijos; en virtud de lo depuesto, consideran los jueces que la distancia es suficiente para que no visualizara todo lo acaecido en el momento; asimismo no considera veraz su declaración por haber observado muestras el testigo en lo manifestado de haber sido influenciado por haberlo conocido de tiempo anterior, como vecina al presente proceso, por lo que esta se tiene como no válida.

Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano

GUTIÉRREZ FRANKLIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.142.872, residenciado en Urbanización Villa Bahareque, Vía La Petrolea, calle La Montañita, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos estando presente expuso: “ese día me dirigía a una asamblea del consejo comunal cuando observe que llegaron dos señores con chaleco por delante y por detrás de la vivienda, encañonaron al señor que estaba en el frente de la casa, sin camisa, lo esposaron y se lo llevaron, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…eso fue de 5 a 5:30 de la tarde, si había buena visibilidad hacia al sitio donde ocurrieron los hechos, le logre ver solo las armas a los funcionarios, no les vi ningún objeto solo las armas, el señor carga camiones”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “No me acerque al sitio, no hable con las personas, dos personas venían por la parte de adelante y dos por detrás, venían en una camioneta blanca con vidrios ahumados, yo vi todo desde que venían los sujetos y lo detuvieron,”. El Tribunal no hizo preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano GUTIÉRREZ FRANKLIN JOSÉ el Tribunal Mixto, se pronuncia valorando la deposición de la ciudadana antes identificada pero al respeto se estima que el hecho de que el ciudadano se encontraba cerca del sitio de los hechos donde fue aprehendido el ciudadano acusado de autos, y que el no vio ningún objeto sólo vio las armas que portaban los funcionarios, igualmente refiere que no se acerco al sitio en donde estaba ocurriendo los hechos. Por lo que esta se tiene como no válida.

Informes y actas documentales

Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

Presentadas por el Ministerio Público:

1.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 08 de Junio de 2007, relacionada con la aprehensión del ciudadano JAIRZINIO CALDERÓN VILLAMIZAR, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

La cual corre al folio tres (03) del asunto en marras, en el cual se lee “Se dejo constancia de la identificación de la sustancia incautada de la siguiente manera: Resultaron ser catorce (14) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborada con cinta adhesiva de embalar de color azul de 30 cms de longitud y 16 cms de ancho por 02 cms de alto aproximadamente c/u de los que se expedía un olor fuerte, y al revisarlos individualmente nos percatamos que contenían restos vegetales, que por su forma nos hizo presumir que se trataba de la droga conocida como Marihuana; el peso bruto de la sustancia incautada resulto ser: Catorce (14) Panelas presentaban un peso aproximado de un (01) kgrs c/u, y arrojo un peso aproximado de catorce (14) Kilogramos; las sustancias incautadas fueron enviadas a la sede del Laboratorio Científico y Criminalistico”

Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz la Acta de Identificación de Sustancias Incautadas, es por lo que se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar el modo en que era transportada la sustancia incautada y la debida cadena de custodia, que dieron origen al presente procedimiento.

2.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134LCT-375, de fecha 09 de Junio del 2.007. Suscrito por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico –Toxicológico, del CICPC, donde deja constancia de haber realizado pruebas de orientación y certeza mediante los cuales comprobó que el contenido de los paquetes mediante la prueba (Cannabis sativa L.) resultó positivo para la droga denominada Marihuana, y obtuvo un peso bruto de Trece Kilogramos con cuatrocientos cuarenta gramos (13,440 Kgs).

Inserta al folio siete (7) del presente Asunto, en el cual se lee “Se presento ante este Despacho en ciudadano: Agente YEMIRSON PINZON SANCHEZ, Placa 2431, adscrito a al POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, ZONA POLICIAL “GRAL EN JEFE ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS”. Trayendo oficio signado con el N° 1438 de fecha 08 de Junio del presente año. Relacionado con la averiguación que adelanta ese despacho a su cargo, donde menciona como imputado al ciudadano: JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR. Anexo remiten lo siguiente: CATORCE (14) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “PANELAS” con cinta adhesiva de color azul, material sintético de color negro y papel blanco (tipo bolsa), contentivos de FRAGMETOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA, con un peso bruto de TRECE (13) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) GAMOS (B. JADEVER).”

Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134LCT-375, de fecha 09 de Junio del 2.007. Suscrito por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico –Toxicológico, del CICPC, es por lo que se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar el peso y la sustancia incautada y la debida cadena de custodia, que dieron origen al presente procedimiento.


3.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-3545 de fecha 19 de Junio de 2007, suscrita por la Experto FARM. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalistico –Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde concluyo que los fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de Trece Kilogramos con cuatrocientos cuarenta gramos (13,440 Kgs), y para un peso neto total de doce (12) kilogramos con ochocientos ochenta (880) gramos corresponden a marihuana.

Experticia botánica que se encuentra inserta al folio treinta y seis (36) del asunto en marras, en la cual se lee en las conclusiones: “Por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas y cromatografías en capa fina se concluye que en la MUESTRA suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)

Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-3545 de fecha 19 de Junio de 2007, suscrita por la Experto FARM. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalistico –Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es por lo que se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar la clase de la sustancia incautada y la debida cadena de custodia, que dieron origen al presente procedimiento.

Presentadas por la Defensa:

1.- CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el presidente de la Asociación Civil playeros de Vega de Aza.

Respecto de la constancia de trabajo, aportada por la defensa, para ser valorada en el Juicio Oral y Público y admitida por el Tribunal de Control, el Tribunal Mixto, se pronuncia valorando la constancia referida e identificada en el presente asunto la cual corre inserta al folio sesenta (60), que sólo se da fe de que el ciudadano Jairzinio Calderón plenamente identificado supra, trabajaba para la “Asociación Civil Playeros de Vega de Aza”, pero no hace referencia en cuanto al hecho controvertido en el juicio oral y público ventilado en la presente causa. Por lo que esta se tiene como no válida.


2.- REFERENCIA LABORAL suscrita por el ciudadano Dioselin Suescum Patiño, quien dejo constancia que el ciudadano JAIRZINIO CALDERON, se ha venido desempeñando como Palero desde hace aproximadamente 15 años hasta la actualidad, en un horario a conveniencia.

Respecto de la constancia de trabajo, aportada por la defensa, para ser valorada en el Juicio Oral y Público y admitida por el Tribunal de Control, el Tribunal Mixto, se pronuncia valorando la constancia referida e identificada en el presente asunto la cual corre inserta al folio sesenta y uno (61), que sólo se da fe de que el ciudadano Jairzinio Calderón plenamente identificado supra, le trabaja al ciudadano Pablo Javier Medina cuarta, identificado en el documento analizado, pero no hace referencia en cuanto al hecho controvertido en el juicio oral y público ventilado en la presente causa. Por lo que esta se tiene como no válida
De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal Mixto quedó suficientemente acreditado que JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR, se encontraba el día 08 de Junio de 2007, en el sector conocido como Villa Bahareque, de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en el momento en que fue interceptado por los funcionarios policiales de esté Estado, cuando intentaba darse a la fuga al visualizar la comisión policial, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido, y que el mismo portaba en sus manos una caja contentiva de catorce panelas, las cuales verificada la cadena de custodia como lo establece la norma penal adjetiva fue determinada previo los análisis de ley que resulto ser de la droga denominada Marihuana Cannabis Sativa L, y que arrojo un peso bruto de TRECE (13) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) GRAMOS, y un peso neto total DE DOCE (12) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) GRAMOS,
Los integrantes del Tribunal Mixto, en la deliberación secreta efectuada al efecto, realizaron un análisis y concatenación de la declaraciones rendidas en la fase de evacuación de pruebas; y de dicho análisis y concatenación surgió la fundada convicción de que el acusado en efecto incurrió en la conducta que se encuentra típicamente prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual estipula la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión.
De esta manera, la circunstancia de que incurrió en el ilícito penal o hecho punible estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el acusado en autos quedó establecida más allá de cualquier duda razonable. Por tanto, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuridicidad al hecho, con lo que esta se verifica. Así se declara.
Igualmente, la conducta del acusado JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o afectación por bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad.
De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que el acusado JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR perpetró el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en contra del Estado Venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo decide este Tribunal Mixto en forma mayoritaria.
V
DOSIMETRIA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
La pena establecida por el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es la de ocho a diez años. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, no surgieron en el debate circunstancias algunas que pudieran reflejar alguna de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 77 del Código Penal, a las que el Ministerio Público pueda haber hecho referencia. Por ello, no existen acreditadas agravantes que ameriten aumento de la pena sobre su término medio.
Por su parte, la defensa alegó circunstancias atenuantes representadas, que no consta en el proceso que el acusado tenga antecedentes penales o probacionarios, lo cual ciertamente encaja en la previsión señalada por el ordinal 4º de la disposición antes señalada como una atenuante genérica . Considera el Juez Presidente del Tribunal Mixto que dicha circunstancia ha de ser apreciada como una atenuante genérica. En consecuencia, se considera proporcional, en atención a la índole atenuante alegada y en atención a su naturaleza, rebajar la pena a imponer sin bajar de su límite inferior, disminuyendo de la misma seis (06) meses, con lo que se obtiene entonces una pena de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.
Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 16, con los efectos señalados en la referida disposición.
Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del empleo del servicio de la defensa pública penal para este juzgador se deriva razonablemente que aquél no posee bienes de fortuna que le permitan cumplir tal sanción pecuniaria. Además, no se observa que en el proceso haya sido necesaria la intervención de peritos o expertos particulares a los que haya debido pagarse honorarios o expensas. Así se decide.



VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Numero Dos, constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE, al ciudadano JAIRZINIO CALDERÓN VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Caro, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 05 de diciembre de 1975, de 31 años de edad, hijo de Josefina Villamizar (v) y de Francisco Antonio Calderón (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.364.225, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado Villa Bahareque, Aldea Unión, casa sin No., calle principal, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y len consecuencia lo CONDENA a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado JAIRZINIO CALDERÓN VILLAMIZAR, plenamente identificado decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2007, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS, una vez vencido el lapso de apelación. El integro de la sentencia se publicará dentro del décimo día hábil siguiente a la presente audiencia. Se acuerdan copias simples de las actuaciones, a la defensa.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS

HENRY NELSON NARANJOSA QUERALES
ESCABINO

ELVIRA VALDELEON DE MARQUEZ
ESCABINO


SECRETARIA