REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000133
ASUNTO : SP11-P-2003-000133
Vista el escrito presentado los ciudadanos ROBIN RAFAEL CÁRDENAS SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V- 13.627.523, nacido el día 26/05/1976, de 31 años de edad, soltero, hijo de IDALIDES SUÁREZ DE CÁRDENAS (V) y LUIS CÁRDENAS (V), de profesión y oficio comerciante, residenciado en Barrio La Independencia, Calle 95, N° 95-87, Maracaibo, Estado Zulia, BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V- 11.282.847, nacida el día 14/03/1973, de 36 años de edad, soltera, hija de FANNY ROJAS (F) y ROMÁN PADILLA (V), de profesión y oficio comerciante, residenciada la Urbanización Altos de Sol Amado, Calle Odón Pérez, N° 668, Maracaibo, Estado Zulia, y YESY FERNANDEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.627.523, nacido el día 26-05-1976, de 32 años de edad, soltero, hijo de Adalides Suárez de Cárdenas quienes figura como imputado en la causa N° SP11-P-2003-000133; donde solicitan el traslado de las presentaciones, Visto lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que se le atribuyen a la referida co-imputada, consistieron en que el día 16 de septiembre de 2003, siendo las diez horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- delegación San Antonio, de servicio en la brigada de vehículos Peracal, observaron un vehículo marca toyota modelo land cruiser autana, clase camioneta, tipo sport wagon, color azul, placas XBD-79G, que se trasladaba desde la localidad de Capacho, hasta San Antonio del Táchira, solicitándole al conductor que se estacionara a la derecha para su requisa respectiva, siendo identificada su conductora como Belarmina del Carmen Padilla Rojas, quien se trasladaba en compañía de los ciudadanos Yesi Fernández González y Robin Rafael Cárdenas Suárez, manifestando este último ciudadano que el vehículo era de su propiedad y lo había adquirido el día de ayer por la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares y que realizó el respectivo traspaso por la Notaria Quinta de la ciudad de Maracaibo y que solamente tenía copias de dicho documento, donde el ciudadano Ricardo Enrique García García, le hacía la venta del mismo, manifestando que la ciudadana que lo acompañaba era su concubina y el ciudadano un amigo, procediendo a verificar en el sistema de información policial, siendo las dos y cincuenta de la tarde el vehículo toyota, obteniendo como resultado que el mismo se encontraba solicitado por la sub. Delegación de Chacao, Estado Mirando, de fecha 16-09-2003, según denuncia del ciudadano García García Ricardo Enrique, manifestando que personas desconocidas lo habían interceptado en la zona industrial de Boleta y le habían robado el vehículo. Posteriormente verificando ante la Notaría Quinta de la localidad de Maracaibo Estado Zulia a fin de verificar documento notariado, siendo recibida por el funcionario NERIO VERGARA, quien se desempeña como Jefe de Archivo, manifestando que efectivamente el documento se había otorgado por ese despacho, pero que el número de placa que presentaba dicho vehículo era MBD-79G y no KBD-79G, como aparece en el documento presentado en esa oficina por el Ciudadano CÁRDENAS SUAREZ ROBIN RAFAEL, procediendo a consultar ante el sistema SIIPOL, las matrículas MBD-79G y las mismas corresponden al vehículo marca Honda Civic, color gris, año 1.995 serial de carrocería JHMEG8650SS038305, serial de motor S24A41449774, a nombre del Ciudadano TINERO ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.47.747.
En fecha 17 de Septiembre de 2.003, (folio 25) se lleva a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal de Control y vista las actuaciones en dicha Audiencia considera que es procedente Calificar La Flagrancia, en la aprehensión de los imputados ROBIN RAFAEL CÁRDENAS SUÁREZ, YESY FERNÁNDEZ GONZALEZ y BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, plenamente identificados en autos, en la comisión de dos Hechos Punibles, precalificados como ROBODE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÜBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 320, 323 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 248 de la norma Adjetiva Penal. En consecuencia Acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROBIN RAFAEL CÁRDENAS SUÁREZ, YESY FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que existe en Actas fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal como autor o partícipe en los delitos antes mencionados.
En fecha 20 de Octubre de 2.003, (folio 77), se dicta Auto para resolver Solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar, promovida por el Defensor Privado Abg. Neucrate Enrique Abarca, donde manifiesta que la razón jurídica fundamental para solicitar la revisión correspondiente esta fundamentada en virtud de que las condiciones y circunstancias que motivó el decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control no tomo en cuenta la declaración de sus representados ni tampoco el documento autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, donde se evidencia que su defendido ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ le compró al ciudadano RICARDO ENRIQUE GARCIA, fundamentando así mismo, los principios de Estado de Libertad, y Presunción de Inocencia, manifestando que sus representados tienen plenas raíces en el país, son Venezolanos nunca han salido de la Republica de Venezuela, y que tienen medios lícitos de vida lo que desvirtúa el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .
Estimó este Tribunal, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9º plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, para proceder a decretar y/o mantener la privación judicial preventiva de libertad; Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que él o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y en el presente caso observó el Tribunal que los imputados son Venezolanos con residencia fija en el Territorio Nacional. Asimismo en base a la buena fe, como al irrenunciable principio del proceso penal, como es el In Dubio Pro Reo, base fundamental de la presunción de inocencia, igualmente consideró que es necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si fuere el caso. Consideró este Tribunal que estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita y que hasta ese momento se le debe garantizar la Presunción de Inocencia a los imputados y que como consecuencia de ello era procedente imponerles una Medida de coerción personal menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso; imponiéndoles el cumplimiento de las Medidas contempladas del Artículo 256 numerales 3°,4°,8°, en concordancia con el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Obligación de presentarse ante ese Tribunal, una vez cada quince (15) días a partir de la presente fecha, así como las veces que sea necesaria su presencia ante el mismo, y 2) Prohibición de salir del País sin el respectivo permiso dado por escrito del Tribunal, debiendo informar a ese Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio; 3) Prohibición de asistir a sitios o lugares en donde se expendan y/o consuman sustancias alcohólicas y/o estupefacientes; 4) Obligación por parte de cada imputado de prestación de caución económica adecuada, mediante el Depósito de dinero equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, caución económica ésta que no podrá ser movilizada sin las firmas conjuntas del Juez y del secretario de ese Tribunal.
En fecha 14 de Enero de 2.004 (folio 176), Día fijado para la Celebración del Juicio Oral y Público de la presente causa, el mismo no se realizó. Se dejó constancia de la presencia de la defensa más no así de los imputados de Autos, por lo que este Tribunal acordó les sea revocada la Medida Cautelar sustitutiva que les fue concedida y se ordenó Captura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Marzo de 2.006. (folio 267) se celebra Audiencia Especial por ante este Tribunal Segundo de juicio, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver si se mantiene o se sustituye por una menos gravosa la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada a la Ciudadana Belarmina Del Carmen Padilla Rojas, plenamente identificada en Autos, El Tribunal Revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre la ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, y ordenó mantener con todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 20-10-2003, consistentes en: 1) Prohibición de salir del País sin el respectivo permiso dado por escrito del Tribunal, debiendo informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio; 2) Prohibición de asistir a sitios o lugares en donde se expendan y/o consuman sustancias alcohólicas y/o estupefacientes. 3) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días, así como las veces que sea necesaria su presencia ante este despacho, empero se le extienden las mismas una vez cada mes.
En Fecha 24 de Octubre de 2006 REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 20-10-2.003 y con posteriores revisiones de fecha 17 y 20 de Marzo de 2006, a BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad V- 11.282.847, nacida el día 14/03/1973, de 33 años de edad, soltera, hija de Fanny Rojas (F) y Román Padilla (V), de profesión y oficio Comerciante, residenciada en los Claveles, Barrio Alfredo Sadel, calle 97-E, Avenida 43D, Nro.43-19 Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con el Artículo 262 ordinales 2 y 3, en concordancia con el Artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal.
En fecha 22 de Febrero de 2007, el Tribunal de Juicio Dos Resuelve: Visto el diferimiento de la presente causa en fecha 15 de Febrero de 2.007, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, donde se acordó resolver por auto separado y por cuanto sólo hizo acto de presencia el Ciudadano FERNÁNDEZ GONZÁLES YESY, coimputado en el presente Asunto, este Tribunal, al revisar las actuaciones, observa que los Ciudadanos ROBIN RAFAEL CÁRDENAS SUÁREZ y BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, se encuentran con orden de captura y hasta la presente no se ha materializado dicha aprehensión, lo que ha ocasionado el retardo procesal a los fines de Celebrar el Juicio Oral y Público contra dichos Ciudadanos; este Tribunal vista la comparecencia del Ciudadano FERNÁNDEZ GONZÁLEZ YESY, al acto fijado de fecha 15 de Febrero del año en curso, a los fines del derecho de este coimputado de celebrarle con prontitud el Juicio Oral y Público, de conformidad con en el Artículo 74 ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la separación de la causa del Ciudadano FERNÁNDEZ GONZÁLEZ YESY, con relación a los demás coimputados de este Asunto Penal.
En fecha 13 de Mayo de 2008, El Tribunal, Sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 06 de Febrero de 2004 al imputado ROBIN RAFAEL CÁRDENAS SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V- 13.627.523, nacido el día 26/05/1976, de 31 años de edad, soltero, hijo de IDALIDES SUÁREZ DE CÁRDENAS (V) y LUIS CÁRDENAS (V), de profesión y oficio comerciante, residenciado en Barrio La Independencia, Calle 95, N° 95-87, Maracaibo, Estado Zulia, y 24 de octubre de 2006 BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V- 11.282.847, nacida el día 14/03/1973, de 36 años de edad, soltera, hija de FANNY ROJAS (F) y ROMÁN PADILLA (V), de profesión y oficio comerciante, residenciada la Urbanización Altos de Sol Amado, Calle Odón Pérez, N° 668, Maracaibo, Estado Zulia por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320, 323 del Código Penal; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Visto lo antes expuesto y en fundamento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo solicitado considera quien aquí decide que en virtud de la fecha próxima de juicio el cual esta pautado para el día 10 de Julio de 2008, se niega la solicitud de traslado de las presentaciones de los ciudadanos ROBIN RAFAEL CÁRDENAS SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V- 13.627.523, nacido el día 26/05/1976, de 31 años de edad, soltero, hijo de IDALIDES SUÁREZ DE CÁRDENAS (V) y LUIS CÁRDENAS (V), de profesión y oficio comerciante, residenciado en Barrio La Independencia, Calle 95, N° 95-87, Maracaibo, Estado Zulia, BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V- 11.282.847, nacida el día 14/03/1973, de 36 años de edad, soltera, hija de FANNY ROJAS (F) y ROMÁN PADILLA (V), de profesión y oficio comerciante, residenciada la Urbanización Altos de Sol Amado, Calle Odón Pérez, N° 668, Maracaibo, Estado Zulia, y YESY FERNANDEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.627.523, nacido el día 26-05-1976, de 32 años de edad, soltero, hijo de Adalides Suárez de Cárdenas quienes figura como imputado en la causa N° SP11-P-2003-000133, al Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, y decreta está juzgadora la ampliación del régimen de presentaciones impuestas a los ciudadanos ROBIN RAFAEL CÁRDENAS SUÁREZ, BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, y YESY FERNANDEZ GONZALEZ, quienes figura como imputado en la causa N° SP11-P-2003-000133, a presentarse cada cuarenta y cinco (45) días. Así se Decide.
En mérito de lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: ÚNICO: Ampliar la periodicidad en las presentaciones a las cuales se encuentra sometido los ciudadanos: ROBIN RAFAEL CÁRDENAS SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V- 13.627.523, nacido el día 26/05/1976, de 31 años de edad, soltero, hijo de IDALIDES SUÁREZ DE CÁRDENAS (V) y LUIS CÁRDENAS (V), de profesión y oficio comerciante, residenciado en Barrio La Independencia, Calle 95, N° 95-87, Maracaibo, Estado Zulia, BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V- 11.282.847, nacida el día 14/03/1973, de 36 años de edad, soltera, hija de FANNY ROJAS (F) y ROMÁN PADILLA (V), de profesión y oficio comerciante, residenciada la Urbanización Altos de Sol Amado, Calle Odón Pérez, N° 668, Maracaibo, Estado Zulia, y YESY FERNANDEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.627.523, nacido el día 26-05-1976, de 32 años de edad, soltero, hijo de Adalides Suárez de Cárdenas quienes figura como imputado en la causa N° SP11-P-2003-000133, sean efectuadas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, UNA (01) VEZ CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, DEJANDO CONSTANCIA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO EL DIA 10 DE JULIO DE 2008. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA