REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000633
ASUNTO : SP11-P-2008-000633


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADOS: JOSE ENRIQUE DUARTE TARAZONA,
JOSE LUIS MORALES,
EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO Y
JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GUILLERMO GUILLÉN

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 15 de Febrero de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: de los imputados: JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 22 de julio de 1964, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.170.571, hijo de María Teresa de Duarte (v) y de Ramón Alirio Duarte (f), de profesión conductor, estado civil soltero, residenciado en la avenida principal, casa No. 4-30, Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; JOSE LUIS MORALES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06 de Abril de 1981, lugar de nacimiento San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.907, hijo de Letty Esperanza Morales Sánchez (v) y dice desconocer a su progenitor, de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Palotal, parte alta, frente a la cancha de fútbol, casa No. 4-30, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 16 de mayo de 1987, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1023870855, hijo de Diocelina Quintero (v) y de José Rodríguez (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 14 de febrero de 1989, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1013602617, hijo de Diocelina Quintero (v) y de José Rodríguez (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abogado Carlos Julio Useche Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. José Guillermo Guillén.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando el día 13 de febrero en horas de la noche, se encontraban de patrullaje por la jurisdicción, específicamente en el sector de Palotal, en una trocha, aproximadamente a doscientos metros de la línea fronteriza que comunica con la República de Colombia, cuando observaron que en la misma se encontraba un vehículo con las siguientes características marca Ford, modelo volteo, tipo F-600, color amarillo, clase camión, uso carga, placas HLJ-171, quienes lo transportaban al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, se dieron a la fuga, emprendiendo una veloz marcha hacia el interior de la trocha, por lo que procedieron a la persecución y posterior detención, siendo identificado el conductor como JOSE ENRIQUE DUARTE CACERES, identificado en autos, igualmente iban como acompañantes los ciudadanos MORALES JOSE LUIS, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, a quienes una vez identificados les participaron que iban a ser objeto de una inspección al vehículo, por lo que encontraron en la parte trasera (tolva) la cantidad aproximada de cuatrocientos cincuenta quesos tipo requesón de aproximadamente seis kilos gramos cada uno, para un total global aproximado de dos mil setecientos kilogramos, a quienes les preguntaron por la factura de compra, manifestaron no poseerla, en vista de tal situación fueron detenidos preventivamente, siendo trasladados hasta el comando de la Guardia, de igual manera los funcionarios actuantes le pidieron al conductor la propiedad del vehículo manifestando el mismo no poseerlos y que el camón volteo tenía placas colombianas, siendo este retenido.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA; JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, a quienes señala como responsable en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado de los imputados, Abg. José Guillermo Guillén, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que sean escuchados ya que en conversaciones previas le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que se encuentran en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los acusados JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA; JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, si deseaban declarar, manifestando cada uno por ser separado sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Abg. José Guillermo Guillén, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que ellos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, finalmente solicitó la renuncia al lapso legal de apelación, así mismo presento a la ciudadana Nieves Cáceres Quintero, quien es la propietaria del vehículo, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por los acusados, requiriendo sí, se imponga la pena correspondiente, sin embargo se opone a la renuncia del lapso de apelación por tratarse de una norma de orden público y en cuanto a la solicitud del vehículo, solicitó la misma se resuelva conforme a los documentos que conste en las actuaciones.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana NIEVES CÁCERES QUINTERO, quien expuso: “Como ya lo expuso el señor Abogado, el carro es de mi propiedad pero no había podido acudir al Tribunal, el carro es mío y es mi fuente de trabajo, no traje la documentación en este momento, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA; JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA; JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, como autores en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
EXPERTOS:
1.- Deposición del funcionario JOSE GARCÍA FUENTES, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
2.- Deposición de la Funcionaria Lenys Urbina Buitrago, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio.
3.- Declaración del funcionario Berli Villalobos, Médico Veterinario adscrito al SASA.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios MEDINA VIVAS JOSÉ ALBERTO, TROCONIS ARZUAGA FABIÁN, JIMÉNEZ MONTAÑO CARLOS, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- Declaración de los funcionarios Lenys Urbina Buitrago y Rafael Barrientos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Lectura de los Derechos del imputado José Enrique Duarte Cáceres.
2.- Acta de Lectura de los Derechos del imputado José Luis Morales.
3.- Acta de Lectura de los Derechos del imputado Eider Alfonso Rodríguez Quintero.
4.- Acta de Lectura de los Derechos del imputado José Alfredo Rodríguez Quintero.
5.- Acta de retención del vehículo, suscrita por los funcionarios actuantes y el conductor del vehículo.
6.- Acta de retención de mercancía, suscrita por los funcionarios actuantes y el conductor del vehículo.
7.- Dictamen Pericial N° 128 de fecha 14 de febrero de 2008.
8.- Acta de Reconocimiento de Mercancía N° 644 de fecha 14 de febrero de 2008.
9.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 098 de fecha 14 de febrero de 2008.
10.- Acta de Inspección Técnica N° 113.
11.- Acta de Inspección N°! 012659 de fecha 14 de febrero de 2008.
12.- Acta de Inspección N° 012665 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA; JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a lo acusados JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA; JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de los acusados JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA; JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en los artículos 16 del Código Penal y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Se exonera a los acusads al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE a los acusados JOSE ENRIQUE DUARTE TARAZONA, JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de febrero de 2008.

V
DE LOS BIENES INCAUTADOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre el delito Contrabando, y en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el comiso de la mercancía incautada en el presente caso, debiendo ser puesta a disposición del organismo respectivo.
Ahora bien, en cuanto al vehículo retenido, visto que la solicitante en audiencia no presentó los documentos SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO presentada por la ciudadana NIEVES CÁCERES QUINTERO, por cuento no se encuentra acreditado en autos la titularidad del derecho de propiedad del mismo, no siendo exhibido los referidos documentos en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de los acusados JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 22 de julio de 1964, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.170.571, hijo de María Teresa de Duarte (v) y de Ramón Alirio Duarte (f), de profesión conductor, estado civil soltero, residenciado en la avenida principal, casa No. 4-30, Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; JOSE LUIS MORALES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06 de Abril de 1981, lugar de nacimiento San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.907, hijo de Letty Esperanza Morales Sánchez (v) y dice desconocer a su progenitor, de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Palotal, parte alta, frente a la cancha de fútbol, casa No. 4-30, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 16 de mayo de 1987, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1023870855, hijo de Diocelina Quintero (v) y de José Rodríguez (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena a los acusados JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 22 de julio de 1964, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.170.571, hijo de María Teresa de Duarte (v) y de Ramón Alirio Duarte (f), de profesión conductor, estado civil soltero, residenciado en la avenida principal, casa No. 4-30, Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; JOSE LUIS MORALES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06 de Abril de 1981, lugar de nacimiento San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.907, hijo de Letty Esperanza Morales Sánchez (v) y dice desconocer a su progenitor, de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Palotal, parte alta, frente a la cancha de fútbol, casa No. 4-30, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 16 de mayo de 1987, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1023870855, hijo de Diocelina Quintero (v) y de José Rodríguez (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y de las establecidas en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados JOSE ENRIQUE DUARTE TARAZONA, JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de febrero de 2008.
QUINTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO presentada por la ciudadana NIEVES CÁCERES QUINTERO, por cuento no se encuentra acreditado en autos la titularidad del derecho de propiedad del mismo, no siendo exhibido los referidos documentos en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena el Comiso de la mercancía retenida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SÉPTIMO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los nueve días del mes de Junio de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. BLANCA ACERO


SP11-P-2008-000633




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000633
ASUNTO : SP11-P-2008-000633


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADOS: JOSE ENRIQUE DUARTE TARAZONA,
JOSE LUIS MORALES,
EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO Y
JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GUILLERMO GUILLÉN

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 15 de Febrero de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: de los imputados: JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 22 de julio de 1964, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.170.571, hijo de María Teresa de Duarte (v) y de Ramón Alirio Duarte (f), de profesión conductor, estado civil soltero, residenciado en la avenida principal, casa No. 4-30, Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; JOSE LUIS MORALES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06 de Abril de 1981, lugar de nacimiento San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.907, hijo de Letty Esperanza Morales Sánchez (v) y dice desconocer a su progenitor, de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Palotal, parte alta, frente a la cancha de fútbol, casa No. 4-30, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 16 de mayo de 1987, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1023870855, hijo de Diocelina Quintero (v) y de José Rodríguez (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 14 de febrero de 1989, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1013602617, hijo de Diocelina Quintero (v) y de José Rodríguez (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abogado Carlos Julio Useche Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. José Guillermo Guillén.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando el día 13 de febrero en horas de la noche, se encontraban de patrullaje por la jurisdicción, específicamente en el sector de Palotal, en una trocha, aproximadamente a doscientos metros de la línea fronteriza que comunica con la República de Colombia, cuando observaron que en la misma se encontraba un vehículo con las siguientes características marca Ford, modelo volteo, tipo F-600, color amarillo, clase camión, uso carga, placas HLJ-171, quienes lo transportaban al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, se dieron a la fuga, emprendiendo una veloz marcha hacia el interior de la trocha, por lo que procedieron a la persecución y posterior detención, siendo identificado el conductor como JOSE ENRIQUE DUARTE CACERES, identificado en autos, igualmente iban como acompañantes los ciudadanos MORALES JOSE LUIS, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, a quienes una vez identificados les participaron que iban a ser objeto de una inspección al vehículo, por lo que encontraron en la parte trasera (tolva) la cantidad aproximada de cuatrocientos cincuenta quesos tipo requesón de aproximadamente seis kilos gramos cada uno, para un total global aproximado de dos mil setecientos kilogramos, a quienes les preguntaron por la factura de compra, manifestaron no poseerla, en vista de tal situación fueron detenidos preventivamente, siendo trasladados hasta el comando de la Guardia, de igual manera los funcionarios actuantes le pidieron al conductor la propiedad del vehículo manifestando el mismo no poseerlos y que el camón volteo tenía placas colombianas, siendo este retenido.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA; JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, a quienes señala como responsable en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado de los imputados, Abg. José Guillermo Guillén, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que sean escuchados ya que en conversaciones previas le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que se encuentran en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los acusados JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA; JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, si deseaban declarar, manifestando cada uno por ser separado sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Abg. José Guillermo Guillén, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que ellos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, finalmente solicitó la renuncia al lapso legal de apelación, así mismo presento a la ciudadana Nieves Cáceres Quintero, quien es la propietaria del vehículo, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por los acusados, requiriendo sí, se imponga la pena correspondiente, sin embargo se opone a la renuncia del lapso de apelación por tratarse de una norma de orden público y en cuanto a la solicitud del vehículo, solicitó la misma se resuelva conforme a los documentos que conste en las actuaciones.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana NIEVES CÁCERES QUINTERO, quien expuso: “Como ya lo expuso el señor Abogado, el carro es de mi propiedad pero no había podido acudir al Tribunal, el carro es mío y es mi fuente de trabajo, no traje la documentación en este momento, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA; JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA; JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, como autores en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
EXPERTOS:
1.- Deposición del funcionario JOSE GARCÍA FUENTES, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
2.- Deposición de la Funcionaria Lenys Urbina Buitrago, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio.
3.- Declaración del funcionario Berli Villalobos, Médico Veterinario adscrito al SASA.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios MEDINA VIVAS JOSÉ ALBERTO, TROCONIS ARZUAGA FABIÁN, JIMÉNEZ MONTAÑO CARLOS, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- Declaración de los funcionarios Lenys Urbina Buitrago y Rafael Barrientos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Lectura de los Derechos del imputado José Enrique Duarte Cáceres.
2.- Acta de Lectura de los Derechos del imputado José Luis Morales.
3.- Acta de Lectura de los Derechos del imputado Eider Alfonso Rodríguez Quintero.
4.- Acta de Lectura de los Derechos del imputado José Alfredo Rodríguez Quintero.
5.- Acta de retención del vehículo, suscrita por los funcionarios actuantes y el conductor del vehículo.
6.- Acta de retención de mercancía, suscrita por los funcionarios actuantes y el conductor del vehículo.
7.- Dictamen Pericial N° 128 de fecha 14 de febrero de 2008.
8.- Acta de Reconocimiento de Mercancía N° 644 de fecha 14 de febrero de 2008.
9.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 098 de fecha 14 de febrero de 2008.
10.- Acta de Inspección Técnica N° 113.
11.- Acta de Inspección N°! 012659 de fecha 14 de febrero de 2008.
12.- Acta de Inspección N° 012665 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA; JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a lo acusados JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA; JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de los acusados JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA; JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en los artículos 16 del Código Penal y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Se exonera a los acusads al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE a los acusados JOSE ENRIQUE DUARTE TARAZONA, JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de febrero de 2008.

V
DE LOS BIENES INCAUTADOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre el delito Contrabando, y en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el comiso de la mercancía incautada en el presente caso, debiendo ser puesta a disposición del organismo respectivo.
Ahora bien, en cuanto al vehículo retenido, visto que la solicitante en audiencia no presentó los documentos SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO presentada por la ciudadana NIEVES CÁCERES QUINTERO, por cuento no se encuentra acreditado en autos la titularidad del derecho de propiedad del mismo, no siendo exhibido los referidos documentos en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de los acusados JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 22 de julio de 1964, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.170.571, hijo de María Teresa de Duarte (v) y de Ramón Alirio Duarte (f), de profesión conductor, estado civil soltero, residenciado en la avenida principal, casa No. 4-30, Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; JOSE LUIS MORALES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06 de Abril de 1981, lugar de nacimiento San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.907, hijo de Letty Esperanza Morales Sánchez (v) y dice desconocer a su progenitor, de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Palotal, parte alta, frente a la cancha de fútbol, casa No. 4-30, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 16 de mayo de 1987, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1023870855, hijo de Diocelina Quintero (v) y de José Rodríguez (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena a los acusados JORGE ENRIQUE DUARTE TARAZONA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 22 de julio de 1964, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.170.571, hijo de María Teresa de Duarte (v) y de Ramón Alirio Duarte (f), de profesión conductor, estado civil soltero, residenciado en la avenida principal, casa No. 4-30, Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; JOSE LUIS MORALES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06 de Abril de 1981, lugar de nacimiento San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.907, hijo de Letty Esperanza Morales Sánchez (v) y dice desconocer a su progenitor, de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Palotal, parte alta, frente a la cancha de fútbol, casa No. 4-30, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 16 de mayo de 1987, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1023870855, hijo de Diocelina Quintero (v) y de José Rodríguez (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y de las establecidas en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados JOSE ENRIQUE DUARTE TARAZONA, JOSE LUIS MORALES, EIDER ALFONSO RODRIGUEZ QUINTERO y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ QUINTERO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de febrero de 2008.
QUINTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO presentada por la ciudadana NIEVES CÁCERES QUINTERO, por cuento no se encuentra acreditado en autos la titularidad del derecho de propiedad del mismo, no siendo exhibido los referidos documentos en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena el Comiso de la mercancía retenida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SÉPTIMO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los nueve días del mes de Junio de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. BLANCA ACERO


SP11-P-2008-000633