REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002689
ASUNTO : SP11-P-2007-002689



RESOLUCION PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE COERCION

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2007-002689, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos JAVIER ALBERTO BORJAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Guillermo Gutiérrez (V) y de Elda Tapias (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.617.245, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, Barrio La Ayacucho, calle 7, por el cementerio; y RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 18 de Enero de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Luis Argenis Camargo (V) y de Maria Consolación Duran (V), titular de la cedula de identidad Nº 21.222.119, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Palmita, avenida 12, Barrio Puerto cabello, cerca de la casilla policial, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo. Donde los imputados estuvieron asistidos por las Defensoras Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez y Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme la exposición oral realizada en la audiencia, el Ministerio Público dejó constancia de lo siguiente: En fecha 14 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 00:50 horas de la madrugada, según consta en Acta de Investigación Policial de misma fecha, los funcionarios RAFAEL ANTONIO RIVERA y LUIMER PATIÑO, adscritos a Politáchira Comisaría Junín, encontrándose en labores de patrullaje recibieron reporte de la Comisaría Junín indicándoles que se trasladaran hacia La Victoria Parte Alta, específicamente a la Calle 14 con Avenida 2, en donde se estaba cometiendo un Robo por parte de dos sujetos; al llegar al sitio y estando en la Calle 14, específicamente en una calle que da hacia un tapón, los funcionarios observaron a tres ciudadanos que se encontraban forcejeando por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, donde uno de ellos al notar la presencia policial, lanzó un objeto hacia la platabanda de una vivienda y el cual fue encontrado resultando ser un teléfono celular marca Motorola, color Gris y Plateado. Al ser intervenidos, uno de los sujetos se identificó como DANNY BRICEÑO, señalando ser el encargado del negocio “El Rey de la Arepa” y que los dos sujetos que se encontraban allí habían robado a su cuñada el teléfono celular y que uno de ellos lo había lanzado hacía la platabanda de una vivienda cuando llegó la policía. Ante tal situación, los funcionarios procedieron a trasladar hasta el Comando Policial a los dos ciudadanos, indicándole a DANNY BRICEÑO que buscara a su cuñada y se trasladaran al Comando para que formularan la correspondiente denuncia. Estando en el Comando Policial, se hicieron presentes Danny José Briceño y Maria Milagros Flórez Gutiérrez, personas que formularon la respectiva denuncia e identificaron plenamente a los dos ciudadanos como los autores del hecho, portando un teléfono celular marca Nokia de color Rojo, indicando que uno de los ciudadanos aprehendidos lo había dejado en el local. Los aprehendidos fueron identificados como: ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA y RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA.
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, este órgano judicial ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal de los imputados, consignando conjuntamente con el Acta Policial los siguientes instrumentos de investigación: Acta de Lectura de Derechos de los Imputados; Acta de Denuncia formulada por la víctima Maria Milagros Florez Gutiérrez y por el ciudadano Danny José Briceño Montañez; Informes Médicos Forenses números 234, 235 y 236, suscritos por la Dra. MARIA HUNG DIAZ, practicados a la víctima e imputados.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles, 04 de Junio de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijados, para la realización de la Audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura y puesta a ordenes de este Despacho, del ciudadano JAVIER ALBERTO BORJAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Guillermo Gutiérrez (V) y de Elda Tapias (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.617.245, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, Barrio La Ayacucho, calle 7, por el cementerio, quien aparece como imputado en la presente causa señalado por el Ministerio Público en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Presentes: el Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González; La secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Alguacil de Sala, Marco Pabón, el representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y la Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, Defensora Pública Penal, quien asume en este acto la defensa del coimputado. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma expuso. “Materializada la aprehensión del imputado de autos, JAVIER ALBERTO BORJAS TAPIAS, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en su contra a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Yo lo que quiero decir, es que a mi no me llegaron las citaciones, por eso fue que no vine antes, hoy vine porque el otro muchacho me llamó y me avisó de la celebración de la Audiencia, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, Defensora Público Penal, quien refirió que solicitaba la aplicación de una medida cautelar, toda vez que no fue la intención de su defendido el evadir el proceso, así mismo solicitó se procediera de forma inmediata a la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto se encuentran ambos acusados en la sede del Tribunal,; solicitó igualmente esta defensora copia simple de las presente Acta. Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la dispositiva del fallo en presencia de las partes, quedando la misma de la siguiente manera.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano JAVIER ALBERTO BORJAS TAPIAS, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la por la por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el ACUSADO presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que ésta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
Y, en el análisis del caso in comento, se aprecia que el ciudadano JAVIER ALBERTO BORJAS TAPI, aduce no haber sido efectivamente citado, además de no contar con recursos suficientes lo cual ha impedido a este ciudadano su traslado, por medios propios hasta el interior de la sede de este despacho judicial, a pesar de lo cual se hizo presente en esta oportunidad con el objeto de realizar la audiencia, y en cumplimiento de sus obligaciones y conocedor de la orden de aprehensión en su contra, se ha puesto a derecho.
En este orden de ideas, dentro del apego al mandato constitucional, es preciso salvaguardar el derecho a la libertad, siendo preciso el sustituir la Medida de Coerción dictada en su contra, por una Medida menos gravosa que permita su apego al proceso vista su condición y circunstancia.
Este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso, en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido y someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose informar de la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. El incumplimiento las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por éste Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2008 y en consecuencia otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAVIER ALBERTO BORJAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Guillermo Gutiérrez (V) y de Elda Tapias (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.617.245, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, Barrio La Ayacucho, calle 7, por el cementerio, Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido y someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose informar de la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado JAVIER ALBERTO BORJAS TAPIAS, en fecha 28 de febrero de 2008, con oficios Nº 194, 195, 196, 197.

TERCERO: Se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día de hoy, 04 de Junio de 2008, a las dos y treinta de la tarde.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese el correspondiente Oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG ELIANA FERNANDEZ

SP11-P-2007-002689