REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000821
ASUNTO : SP11-P-2007-000821


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DEL ACUSADO

Vista la solicitud formulada por el ciudadano RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-16.960.804, nacido el día 27-01-1985, de 22 años de edad, soltero, ayudante de construcción, hijo de Fabio Humberto Delgado y Ana Julia Vega de Delgado, residenciado en La Victoria Parte Alta, Calle 23 con Avenida 3, casa sin número, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en la causa SP11-P-2007-000821, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, EL TRIBUNAL para decidir observa:

El solicitante impetra un cambio en el tiempo de sus presentaciones, por virtud de argumentar motivos de trabajo.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En atención a la protección de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera en su análisis que las medidas cautelares sustitutivas a la privación no son sino un mecanismo para asegurar legalmente la realización del proceso como única vía para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse en gravosas para el desarrollo de la personalidad, por cuanto se actuaría en contra del deber del Estado, quien a tenor del Artículo 3 Ejusdem, debe salvaguardar el mismo para el bienestar de la sociedad.

En virtud de tales considerandos constitucionales, obsta en el presente caso estimar que se requiere el cumplimiento de las condiciones de la Medida impuesta, pero sin agravar la condición humana del procesado, por lo que es fundado el pedimento de la defensa, y en este sentido se acuerda con lugar.

En el presente caso se aprecia que al ciudadano se le impuso la obligación de presentarse por ante este Circuito Penal por ante la Oficina de Alguacilazgo, misma que conforme al Oficio presentado por el ciudadano Oswaldo Alviarez Mora, en su carácter de Alguacil Jefe, No. ALG-0161-08, dando respuesta al oficio No. 1C-505/08 de fecha 17-04-08, en relación con la presentaciones del imputado Ronald Alexander Delgado Vega, las cuales se encuentran en el libro de Control Uno, pagina 211 y libro nuevo pagina 49, observándose que el mismo ha cumplido con sus presentaciones, es por lo que, debe considerarse su situación económica y el hecho que la medida como tal no se convierta en gravosa como para causar una lesión a su condición, por tanto, en apego al sentido garantísta del paradigma humanista.

Por lo tanto, se acuerda cambiar el tiempo y el lugar de las presentaciones del imputado RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, quien deberá presentarse una (01) vez cada treinta días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. Y así se decide.-


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA Y SE ACUERDA LA EXTENSIÓN EN EL PLAZO DE LAS PRESENTACIONES de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al acusado RONAL ALEXANDER DELGADO VEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-16.960.804, nacido el día 27-01-1985, de 22 años de edad, soltero, ayudante de construcción, hijo de Fabio Humberto Delgado y Ana Julia Vega de Delgado, residenciado en La Victoria Parte Alta, Calle 23 con Avenida 3, casa sin número, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en la causa SP11-P-2007-000821, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, quien deberá presentarse una (01) vez cada treinta días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. ELIANA FERNANDEZ
SECRETARIA