REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000356
ASUNTO : SP11-P-2008-000356

RESOLUCION PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE COERCION

Vista en el día 17 de Junio de 2008, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2008-000356, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 05 de enero de 1986, de 22 años de edad, hijo de Mario Rincón (F) y de Isabel Gelviz (V) titular de la cedula de identidad N° 17.493565 , soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Tasca Restaurant LONDON BAR, calle 10 N° 10-34, frente a la Plaza Bolívar, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-8084902 y 0276-7621971; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Conforme la exposición oral realizada en la audiencia, el Ministerio Público dejó constancia de lo siguiente: En fecha veintisiete de enero del 2008, el funcionario Hidsy Javier Quintana Martínez, Sub-inspector, adscrito a la comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la jurisdicción del Municipio Junín, en compañía de los efectivos Agente Rosean García y Agente Maikel Bautista, cuando procedieron a ingresar a la cervecería llamada Mi Estación ubicada en la calle 12 el centro de Rubio, procedieron a solicitar documentos de identidad a los ciudadanos que se encontraban en el lugar para posteriormente verificar por el sistema SICOPOl, uno de los ciudadanos que se encontraba en el lugar se negó a identificarse motivo por el cual le informaron que se tranquilizara porque tomo una actitud agresiva contra la comisión policial, le indicaron que solo le verificarían su cedula por el sistema y el ciudadano continuo negándose y les fue necesario hacer el uso de la fuerza física para montarlo en la unidad patrullera y trasladarlo a la sede de la comisaría, dicho ciudadano vocifero una serie de frases soeces e incoherentes y realizo amenazas de muerte, asumió una actitud desafiante y de burla a la vez que continuaba con agresiones verbales en la sede policial quedo identificado como: MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.493.565, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estudiante, soltero, fecha de nacimiento 05-01-86, residenciado en calle 2 frente a leche Táchira la concordia San Cristóbal, de contextura delgada, piel blanca, de pelo negro, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, le respetaron la integridad física y le leyeron sus derechos, así mismo lo colocaron a ordenes de la Fiscalia correspondiente del Ministerio Publico.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Seguidamente el Juez declaró la celebración inmediata de la Audiencia y en este estado informó al imputado del motivo de su aprehensión, señalándole que en fecha 09 de Mayo de 2.008, mediante auto de idéntica fecha, éste Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al ciudadano MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 05 de enero de 1986, de 22 años de edad, hijo de Mario Rincón (F) y de Isabel Gelviz (V) titular de la cedula de identidad N° 17.493565 , soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Tasca Restaurant LONDON BAR, calle 10 N° 10-34, frente a la Plaza Bolívar, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-8084902 y 0276-7621971 a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, librándose las respectivas ordenes de aprehensión en oficio Nº 1J-653, 654, 655, 656/2008, de fecha 13 de mayo de 2008. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “yo realmente la primera notificación no la recibí, yo estudio en dos universidades en la UNEFA y en la UPEL, me encontraba en exámenes de lapso y depende el semestre de aprobar esos exámenes, yo vine al siguiente día a justificar por qué no había venido al juicio, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien expuso: “ciudadano juez solicito que se aparte de la orden de captura y en vez de ratificar la misma, solicito que le sea otorgada una medida cautelar por lo que el a manifestado las razones por la que le fue imposible cumplir, y el mismo está dispuesto a cumplir las condiciones que a bien tenga que imponer el tribunal, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma oral, el auto que motiva la dispositiva reservándose el lapso de ley para la publicación del íntegro de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la por la por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el ACUSADO presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que ésta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
Y, en el análisis del caso in comento, se aprecia que el ciudadano MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, aduce no haber sido efectivamente citado, además de no contar con recursos suficientes lo cual ha impedido a este ciudadano su traslado, por medios propios hasta el interior de la sede de este despacho judicial, a pesar de lo cual se hizo presente en esta oportunidad con el objeto de realizar la audiencia, y en cumplimiento de sus obligaciones y conocedor de la orden de aprehensión en su contra, se ha puesto a derecho.
En este orden de ideas, dentro del apego al mandato constitucional, es preciso salvaguardar el derecho a la libertad, siendo preciso el sustituir la Medida de Coerción dictada en su contra, por una Medida menos gravosa que permita su apego al proceso vista su condición y circunstancia.
Este Tribunal considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso, en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones. 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, 2. Someterse a todos los actos del proceso y 3.-Obligación de presentarse el día fijado para el Juicio Oral y Público, ordenándose informar de la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. El incumplimiento las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 09 de Mayo de 2008.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 09 de Mayo de 2008, al ciudadano MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 05 de enero de 1986, de 22 años de edad, hijo de Mario Rincón (F) y de Isabel Gelviz (V) titular de la cedula de identidad N° 17.493565 , soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Tasca Restaurant LONDON BAR, calle 10 N° 10-34, frente a la Plaza Bolívar, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-8084902 y 0276-7621971, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones. 1 Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, 2. Someterse a todos los actos del proceso y 3.-Obligación de presentarse el día fijado para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: SE ORDENA dejar sin efecto las órdenes de captura libradas mediante oficios Números 1J-653, 654, 655, 656/2008, de fecha 13 de mayo de 2008.
CUARTO: Se fija el día MARTES 08 DE JULIO DE 2008 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA para la celebración del Juicio Oral y Público. Quedan notificadas las partes presentes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese el correspondiente Oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


LA SECRETARIA
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SP11-P-2008-000356