REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001429
ASUNTO : SP11-P-2008-001429


RESOLUCIÓN PARA RECHAZAR A LOS CIUDADANOS PRESENTADOS COMO FIADORES


Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 09 de Agosto de 1.971, de 36 años de edad, hijo de Carlos Julio Amaya (v) y de Ana María Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.467.183, de estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la avenida 13, N° 3-39, frente a Pollo en Brasas Los Dorados, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-7225402, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERTG DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, mediante el cual solicita la materialización de la medida acordada, pues su defendido lleva más de quince días detenido en PoliTáchira, para resolver es pertinente el realizar el siguiente análisis:

El otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad constituye un mecanismo que prevé la Ley para garantizar que los ciudadanos sometidos a proceso se mantengan a derecho, por lo que los requisitos que se imponen para la procedencia de la misma, constituyen la garantía necesaria para que el mismo se realice en el tiempo, y dentro del marco del derecho. Con ello se asegura el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia a que se refieren los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y por virtud de que se trata de una herramienta para equilibrar la acción punitiva del Estado frente al derecho a la libertad que corresponde al individuo, es que se requiere el cumplimiento de todas aquellas condiciones que con fundamento en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el juridiscente en el auto que acuerda dicha medida cautelar.

Siendo un deber del Juez, el apreciar y exigir que los requisitos formales para su procedencia se cumplan tal como lo exige el artículo 258 Ejusdem, que al respecto establece, asimismo, cuáles son las condiciones que deben cumplir los Fiadores cuando se trata de una Caución Personal:

“Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa”.

Exigencia que deviene y se sustenta con el reiterado criterio jurisprudencial que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto es un deber que el titular de este despacho, está en la obligación de asumir dentro de la ley y el derecho. Por tanto, en atención a su deber, el tribunal procedió a verificar si los ciudadanos presentados responden a las exigencias de ley o si se han prestado antes como Fiadores en otras causas, obteniéndose el siguiente resultado:
Se observa, que el Tribunal Segundo de Control en su decisión de fecha 19 de Mayo de 2008, estableció como condiciones necesarias para la aceptación de los fiadores las siguientes:

“1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio y 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos mensuales iguales o superiores a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, consignando al efecto, constancia de residencia y balance personal debidamente visado por Contador Público, ordenando la reclusión preventiva del imputado de autos, hasta tanto se materialice le medida impuesta”.

Se aprecia, en la revisión de los documentos consignados, insertos a los folios 187 al 231 de la causa penal, que los ciudadanos propuestos como Fiadores, y que responden a los nombres de: LUZ MARINA ORTEGA PABÓN, identificada con la cédula de identidad N° V-11.494.616, y OSCAR WILLIAM VASQUEZ COLMENARES, identificado con la cédula de identidad N° V-5.640.513, presentaron Informe del Contador Público Independiente sobre la Revisión de los Ingresos de las Personas Naturales, Lic. Solís S. Astidias B., correspondiente al período del 15-04-2008 al 15-05-2008, en donde se hace constar la Relación de Ingresos perteneciente a ambos ciudadanos en el siguiente orden y alcance:
1.- LUZ MARINA ORTEGA PABÓN Bs. 4.500,00
2.- OSCAR WILLIAM VASQUEZ COLMENARES Bs. 4.000,00

Al estudiar la decisión del Tribunal Segundo de Control, se aprecia que exige lo siguiente: Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos mensuales iguales o superiores a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS.
Esto quiere decir que las personas presentadas como Fiadores deben acreditar, es decir deben demostrar, que devengan o tienen ingresos iguales o superiores a CIÉN UNIDADES TRIBUTARIAS. Considerando que el valor de la Unidad Tributaria actualmente vigente, es igual CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Nº 0062, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, quiere decir, que CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalen a CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.600,00), y al analizar los recaudos presentados se aprecia que ninguno de los dos ciudadanos devengan ingresos iguales o superiores a dicha cantidad.
Además, ambos argumentan ganar ingresos por concepto de sendos Fondos de Comercio, sin embargo en los documentos presentados para acreditar su ingreso, se observa que existen asimismo, dos CONSTANCIAS, en copia simple, emitidas por la Oficina de Liquidación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Junín, en Rubio, firmadas por el Jefe del Departamento de Liquidación y Rentas Municipales, en donde se hace constar que por ante el Registro y Control de Patentes de Industria Y comercio, NO APARECEN LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, referidos como la fuente de ingreso de los ciudadanos propuestos para Fiadores, lo cual hace dudar de la veracidad de lo expuesto.
En consecuencia de lo anterior, no es pertinente el admitir a tales ciudadanos para que ejerzan la función de Fiadores del ciudadano sometido a proceso, en aras de la protección del aseguramiento del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 13 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la finalidad esencial de las Medidas Cautelares Sustitutivas.
Todo lo anterior, permite establecer el criterio de que dichos ciudadanos no pueden asumir el compromiso serio de ser Fiadores para el cumplimiento de las condiciones fijadas en la decisión que acordó el Tribunal Segundo de Control, para la materialización efectiva de la Medida Cautelar, y por lo tanto se declara que los mismos se entienden rechazados. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: NO ACEPTA a los ciudadanos LUZ MARINA ORTEGA PABÓN, identificada con la cédula de identidad N° V-11.494.616, y OSCAR WILLIAM VASQUEZ COLMENARES, identificado con la cédula de identidad N° V-5.640.513, como fiadores del ciudadano HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 09 de Agosto de 1.971, de 36 años de edad, hijo de Carlos Julio Amaya (v) y de Ana María Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.467.183, de estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la avenida 13, N° 3-39, frente a Pollo en Brasas Los Dorados, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-7225402, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERTG DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL. Se exhorta a la defensa para que presente nuevos fiadores. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-


Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


LA SECRETARIA
Abg. BLANCA JANETH ACERO

SP11-P-2008-001429