REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001416
ASUNTO : SP11-P-2008-001416


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente en el articulo 453 ejusdem, en el cual resultó como víctima: GUTIERREZ MALDONADO GILBERTO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

HECHOS
En fecha 30/08/2001, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano GUTIERREZ MALDONADO GILBERTO, no manifestó que personas desconocidas reventaron el un enrejado en la parte alta del techo y reventaron el candado del portón y luego por la parte de atrás de la oficina rompieron la reja de la ventana y se llevaron cinco baterías una cafetera eléctrica y dejaron todos los papeles desordenados en Autoservicios Santa Bárbara.

El delito HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 6 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 3° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de SIETE (07) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 30/08/2001 hasta la actualidad 30/06/2008, han transcurrido (06) AÑOS, (10) MESES y (00) DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente en el articulo 453 ejusdem, en el cual resultó como víctima: GUTIERREZ MALDONADO GILBERTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA


JUEZ TERCERO DE CONTROL



El Secretario,