REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002275
ASUNTO : SP11-P-2008-002275

RESOLUCIÓN
En el día 21 de Junio de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, en contra del imputado LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1954, de 53 años de edad, hijo de Apolinar Cañas (f) y de Vita María Martínez de Cañas (v) titular de la cedula de identidad N° V.-4.446.529, soltero, De Profesión u oficio Jardinero, residenciado en Rubio, Santa Barbara, calle 2, casa N° 2-7, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano,

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Policial de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo labores de patrullaje preventivo, procedieron verificar la situación de varios ciudadanos que se encontraban en el establecimiento comercial denominado Bar y Restaurante La Estación, resultando que una de las personas intervenidas resultó solicitada, sin embargo no se mencionaba fecha, delito u organismo solicitante, razón por la cual fue llevado a la sede del comando a los fines de determinar su situación, procediendo a practicarle una inspección personal, hallándole en su poder un envoltorio elaborado en plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, procediendo en consecuencia a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público, quedando el mencionado identificado como LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ-

DE LA AUDIENCIA
En el día Sábado, 21 de Junio de 2008, siendo las 05:.00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1954, de 53 años de edad, hijo de Apolinar Cañas (f) y de Vita María Martínez de Cañas (v) titular de la cedula de identidad N° V.-4.446.529, soltero, De Profesión u oficio Jardinero, residenciado en Rubio, Santa Barbara, calle 2, casa N° 2-7, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora a la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito el Depósito de la sustancia incautada en la sala de Evidencia de la Comisaría Policial del Municipio Junín, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Especial que rige la materia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendidote las establecidas en el artículo 256 y 263 del Código Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1- Riela al Folios dos Acta de Investigación Policial de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ.
2- Riela al Folio tres Acta de Identificación de Sustancia Incautada, en la que dejan constancia los funcionario actuantes que al ciudadano Luis Apolinar Cañas, le fue incautado un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga y que el mismo fue remitido al Laboratorio correspondiente a los fines de ser sometido a las experticias de rigor.
3- Corre inserto a los folios 9 al 10, Prueba de Ensayo, orientación, Pesaje y Precintaje N° 2276, de fecha 21 de junio de 2008, practicada a la sustancia incautada en el Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que se determinó que la misma se trataba de marihuana con un peso neto de 9,9 gramos.
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de Medida Cautelar impetrada por el defensor considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ, esta señalado en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de Dos (02) años de prisión, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3.- No incurrir en nuevos delitos de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

Se acuerda el depósito de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1954, de 53 años de edad, hijo de Apolinar Cañas (f) y de Vita María Martínez de Cañas (v) titular de la cedula de identidad N° V.-4.446.529, soltero, De Profesión u oficio Jardinero, residenciado en Rubio, Santa Barbara, calle 2, casa N° 2-7, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS APOLINAR CAÑAS MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1954, de 53 años de edad, hijo de Apolinar Cañas (f) y de Vita María Martínez de Cañas (v) titular de la cedula de identidad N° V.-4.446.529, soltero, De Profesión u oficio Jardinero, residenciado en Rubio, Santa Barbara, calle 2, casa N° 2-7, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezuela de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3.- No incurrir en nuevos delitos. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. CUARTO: Se acuerda el depósito de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA