REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002272
ASUNTO : SP11-P-2008-002272


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADOS: JHON EDINSON ROJAS DELGADO
GILDARDO BECERRA SÁNCHEZ
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Policial N° 173, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de fecha 20 de junio de 2008, en la que dejan constancia que siendo las 14:50 horas, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo Las Dantas, observaron el arribo de un vehículo marca Daewoo, placas 05D-AAN, Clase camioneta, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, quienes fueron identificados como ROJAS DELGADO JHON EDINSON y BECERRA SÁNCHEZ GILDARDO, fungiendo este último como acompañante del conductor, procediendo a realizarle una inspección al vehículo, incautándose en la parte trasera lateral izquierda del mismo, una lámina de plástico, la cual al ser retirada dejó al descubierto, un arma de fuego, tipo escopeta, marca WINCHESTER, calibre 8.0, sin cartuchos, no presentando ninguno de los ocupantes del vehículo, documentación alguna en relación al arma incautada, razón por la cual procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día, sábado, 21 de junio de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, de los aprehendidos: JHON EDINSON ROJAS DELGADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de marzo de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.355.551, soltero, hijo de Luis Rojas (v) y de Doris Delgado (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-1668526, domiciliado en la carrera 10, casa N° 10-89, Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira y GILDARDO BECERRA SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.249.773 , soltero, hijo de Argimiro Becerra (v) y de Ana Benilda Sánchez (v), de profesión u oficio Empleado Público de la República de Colombia, domiciliado en la calle 14, casa BN. Frente al SIGIM, Cúcuta, República de Colombia,; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el alguacil de sala Mauro Mora, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa Hernández y los imputados. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se leS preguntó si tenían defensor de su confianza que los asistiera, manifestando que no, nombrándoles al efecto a la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública IV Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados JHON EDINSON ROJAS DELGADO y GILDARDO BECERRA SÁNCHEZ, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa Hernández, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JHON EDINSON ROJAS DELGADO y GILDARDO BECERRA SÁNCHEZ a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, solicitó para la aprehendidos la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la Dctrona vinculante de la Fiscalía del Ministerio Público, consignando al efecto copia simple del Memorandun de fecha 26 de junio de 2007; solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la Doctrina del Ministerio Público, antes mencionada.
• Se me expida copia simple del acta que se está levantando en relación al presente acto.
De seguidas el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados JHON EDINSON ROJAS DELGADO y GILDARDO BECERRA SÁNCHEZ querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso en primer lugar y en forma separada el ciudadano JHON EDINSON ROJAS DELGADO: “La camioneta es de mi papá, estuvo parada n seis meses en un tejar y ahí dormía un celador, yo le dije que mía la prestara y anteayer la saque y la lavamos, íbamos para San Cristóbal pero yo no sabía que eso estaba ahí ni nada, es todo”. EL Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas. Preguntas del Tribunal contestó: “El celador se llama Ángel Remolina, la camioneta si sirva para cargar cuero porque es una vans.. el arma es de mi papá que la compró para el celador, es todo”. DE seguidas se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del ciudadano GILDARDO BECERRA SÁNCHEZ, quien expuso: “El me convidó, porque estoy incapacitado desde hace cuatro meses, yo trabajo en una fabrica en Cúcuta, Jhon me pidió que lo acompañara a Las Dantas y al Piñal y como no estaba haciendo nada me vine con él, de esa arma no se nada, la camioneta es del papá., yo estaba solo acompañándolo para que no se viniera solo, el es concuñado de mi hermana, hasta mi hermana iba avenir pero se le enfermó el chino, es todo” Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que le realicen preguntas manifestando las partes no querer interrogar al imputado. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Narrados los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, precalificados los mismos y oída la declaración de mis defendidos, solicito libertad plena del ciudadano Gildardo Becerra por cuanto se desprende los hechos narrados y de las propias actas de investigación que no existe elemento alguno que lo vincule con los hechos narrados, en cuanto al ciudadano Jhon Rojas estoy de acuerdo con la aplicación de la Medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3, así como cualquier otra que ha bien tenga a imponer, finalmente solicito copia del acta que se está levantando, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, hallaron en poder de los imputados; en uno y otro caso un arma de fuego, objetos estos de tenencia regulada por el estado venezolano, y cuya posesión los aprehendidos no pudieron acreditar.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención de los ciudadanos JHON EDINSON ROJAS DELGADO y GILDARDO BECERRA SÁNCHEZ, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos JHON EDINSON ROJAS DELGADO y GILDARDO BECERRA SÁNCHEZ, están señalados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto el Primero de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad colombiana también, es cierto que son primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
2.- No Incurrir en Nuevos Delitos. Ordénese librar la correspondiente Boleta de Libertad, quedando así notificados los imputados de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JHON EDINSON ROJAS DELGADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de marzo de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.355.551, soltero, hijo de Luis Rojas (v) y de Doris Delgado (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-1668526, domiciliado en la carrera 10, casa N° 10-89, Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira y GILDARDO BECERRA SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.249.773 , soltero, hijo de Argimiro Becerra (v) y de Ana Benilda Sánchez (v), de profesión u oficio Empleado Público de la República de Colombia, domiciliado en la calle 14, casa BN. Frente al SIGIM, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JHON EDINSON ROJAS DELGADO y GILDARDO BECERRA SÁNCHEZ a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
2.- No Incurrir en Nuevos Delitos. Ordénese librar la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y por la Fiscalía del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. RUBÉN ANTONIIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA