REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002264
ASUNTO : SP11-P-2008-002264


Vista la solicitud hecha por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández; en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de fecha 20 de Junio del 2.008, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JESÚS DAVID RAMÍREZ VÁSQUEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRÍA PERNÍA
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: JESÚS DAVID RAMÍREZ VÁSQUEZ
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Penal signada con el N° 170, de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en la que dejan constancia que siendo las 18:10 horas, cuando se encontraban en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio, en el canal que conduce de la República de Colombia a la República Bolivariana de Venezuela, observaron que se acercaron dos ciudadanos con actitud sospechosa, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, quedando identificados como Jesús David Ramírez Vásquez y Jhon Alexander Ramírez Vásquez, ambos de nacionalidad colombiana, quienes fueron trasladados hasta la sala de requisa y en presencia de dos testigos que se identificaron como Wilmer Alfredo Martínez Trejo y Daniel Miguel Abreu Soler, le fue practicada inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalísitca, sin embargo dado su nerviosismo, continuaron efectuando preguntas, las cuales fueron contestadas de manera incoherentes, manifestando a la postre que ellos se habían tragados seis envoltorios de color blanco, suministrado por un señor en la ciudad de Cúcuta.
En razón de lo expuesto por los intervenidos, se procedió a practicar su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público, quien ordenó la práctica de las diligencias necesarias y urgentes, procediendo a practicarles a ambos unas radiografías a nivel estomacal en la clínica Santa Eduviges, donde señalaron que se observaban cuerpos extraños, en razón de ello fueron trasladados al Centro de Diagnóstico Integral, donde les fue suministrado un laxante, realizando ambos ciudadanos dos evacuaciones durante la noche, en las que no se observaron objetos extraños, razón por la cual proceden a realizarle otra radiografía en el Centro Médico Los Andes, en donde informan que no existen cuerpos extraños en los cuerpos de los intervenidos, razón por la cual fueron trasladados a los organismos de seguridad correspondientes, al considerarlos incursos en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible.
1.- Riela a los folios 1 y 2, Acta de Investigación Penal signada con el N° 170, de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano Jesús David Ramírez y de su hermano adolescente.

2.- Riela al folio ocho, Informe Médico suscrito por la Médico Cirujano Magly Picón, quien señala que en la radiografía abdominal tomada al ciudadano Jesús David Ramírez no se evidencia la presencia de cuerpos extraños.


DE LA AUDIENCIA
En el día de Viernes, 20 de Junio de 2008, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia a los fines de resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JESÚS DAVID RAMÍREZ VÁSQUEZ, indocumentado, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santuario, Departamento de Antioquía, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.045.018.743 , soltero, hijo de Carlos Mario Ramírez Giraldo (v) y de Ana Julia Vásquez Ramírez (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Santuario Antioquia, vereda Pabas, casa S/N, República de Colombia, sin residencia en la jurisdicción del País. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, designando al efecto al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, Defensor Privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de hecho en que se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del contenido del artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el derecho de ser oído, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE SE ORDENE SU LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchán y cedida expuso: “Me adhiero al pedimento fiscal y dejo a prudente arbitrio del Tribunal la resolución de la situación jurídica de mi defendido, toda vez que hasta la presente fecha no se ha determinado que haya incurrido en ningún tipo de conducta delictual por lo tanto solicito se ordene la libertad inmediata de su defendido ordenando su inmediata de libertad, es todo”.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JESÚS DAVID RAMÍREZ VÁSQUEZ, indocumentado, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santuario, Departamento de Antioquía, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.045.018.743 , soltero, hijo de Carlos Mario Ramírez Giraldo (v) y de Ana Julia Vásquez Ramírez (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Santuario Antioquia, vereda Pabas, casa S/N, República de Colombia, sin residencia en la jurisdicción del País, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano JESÚS DAVID RAMÍREZ VÁSQUEZ, indocumentado, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santuario, Departamento de Antioquía, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.045.018.743 , soltero, hijo de Carlos Mario Ramírez Giraldo (v) y de Ana Julia Vásquez Ramírez (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Santuario Antioquia, vereda Pabas, al no ser punible la acción desplegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA