REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002257
ASUNTO : SP11-P-2008-002257


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: GUILLERMO BEJARANO ABRIL
DEFENSOR: ABG. EDISON GONZALEZ FRANCO


DE LOS HECHOS
En fecha 18 de junio de 2008, el funcionario Acevedo Becerra Cesar Antonio, adscrito al tercer pelotón (Punto de control Fijo Peracal) de la primera compañía del destacamento de fronteras numero 11, dejo constancia de la siguiente diligencia de investigación, encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando el cual conduce de Peracal a San Antonio del Táchira, practico la detención preventiva de un ciudadano que se identifico con una cedula de identidad a nombre de LONDOÑO CHAVERRA DENIS MARLON, de nacionalidad Colombiana, con el numero de la cedula de identidad E- 82.279.275, fecha de nacimiento 06-03-85, quien se trasladaba a pie, procedente de la localidad de Peracal; por lo que solicito ante la ONIDEX-Peracal, el numero de la cedula de identidad para corroborar la veracidad de la misma, y estuvo presente como testigo el ciudadano MARTINEZ VELASCO DIEGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, con el numero de la cedula de identidad V-17.862.307, Alfabeto, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1987, soltero, de profesión Ayudante, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en el sector Peracal vía San Cristóbal, casa azul sin número al lado del C.I.C.P.C; Estado Táchira, siendo verificada por el ciudadano Eduardo Bustamante, CI: 3.714.121, funcionario adscrito a la oficina de la ONIDEX Peracal, quien chequeo dicha cedula de identidad en el sistema y le informo que se encontraba registrada en el sistema, de igual manera le realizaron una serie de preguntas al ciudadano quien demostró una actitud nerviosa y termino informándole que esa cedula no le pertenecía y que su verdadero nombre era BEJARANO ABRIL GUILLERMO, de nacionalidad Colombiana, con el numero de la cedula de ciudadanía Nro. 80.857.631, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1984, natural de Icononzo departamento Tolima Republica de Colombia y mostró una contraseña de D.A.S signada con el numero 117223, a su nombre, expedida el 12-06-06, le leyeron los derechos del imputado, dejaron constancia que no se produjeron daños físicos, morales ni materiales y notificaron al representante del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 20 de junio de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: BEJARANO ABRIL GUILLERMO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Icononzo, Departamento Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Julio de 1984, de 23 años de edad, hijo de Guillermo Bejarano (V ) y de Urbina Abril (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 80.857.631, soltero , de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caracas, Santa Teresa, Valles del Tuy, Barrio santa Rita, calle Simón Bolívar, al lado de la fundición, numero de teléfono 0239-6118182; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. Edison González. Quien aparece registrada en el sistema iuris; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado BEJARANO ABRIL GUILLERMO a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Edison González, quien expuso: “Dejo a criterio de este Tribunal si en la conducta desplegada por mi defendido se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal que la causa sea tramitada a través del procedimiento abreviado, solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad en favor de mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Procesal Penal y se me expida una constancia de la situación jurídica de mi defendido, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando el cual conduce de Peracal a San Antonio del Táchira, practico la detención preventiva de un ciudadano que se identifico con una cedula de identidad a nombre de LONDOÑO CHAVERRA DENIS MARLON, de nacionalidad Colombiana, con el numero de la cedula de identidad E- 82.279.275, quien se trasladaba a pie, procedente de la localidad de Peracal; por lo que solicito ante la ONIDEX - Peracal, el numero de la cedula de identidad para corroborar la veracidad de la misma, siendo verificada por el ciudadano Eduardo Bustamante, CI: 3.714.121, funcionario adscrito a la oficina de la ONIDEX Peracal, quien chequeo dicha cedula de identidad en el sistema y le informo que se encontraba registrada en el sistema, de igual manera le realizaron una serie de preguntas al ciudadano quien demostró una actitud nerviosa y termino informándole que esa cedula no le pertenecía y que su verdadero nombre era BEJARANO ABRIL GUILLERMO motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

1.- Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI-167, de fecha 18 de junio de 2008, el funcionario Acevedo Becerra Cesar Antonio, adscrito al tercer pelotón (Punto de control Fijo Peracal) de la primera compañía del destacamento de fronteras numero 11. Corriente al folio cuatro (04).
2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano MARTINEZ VELASCO DIEGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, con el numero de la cedula de identidad V-17.862.307, de fecha 18 de junio de 2008. Corriente al folio seis (06).
3.- Constancias medicas del ciudadano BEJARANO ABRIL GUILLERMO, de fecha 18-06-08, suscrita por la Dra. Ingrid Bautista. Corriente al folio once (11).
4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-347, de fecha 18-06-2008, suscrito por la Detective Daisy López Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas subdelegación san Antonio, donde llego a la conclusión: el documento de identidad signado con el numero E- 82.279.275, corresponde a un documento FALSIFICADO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS. Corriente al folio catorce (14).
5.- Reconocimiento Legal N° 9700-062-348, de fecha 18-06-2008, suscrito por la Detective Daisy López Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas subdelegación san Antonio donde llego a la conclusión: UN (01) DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS CONTRASEÑA DE LAS EXPEDIDAS EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA , dicho documento tiene su propio uso, natural y especifico de servir como documento de identidad de ciudadanos naturales de la Republica de Colombia. Corriente al folio quince (15).
6.- Documento de identidad. Corriente al folio dieciséis (16).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano BEJARANO ABRIL GUILLERMO, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano igualmente se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BEJARANO ABRIL GUILLERMO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Icononzo, Departamento Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Julio de 1984, de 23 años de edad, hijo de Guillermo Bejarano (V ) y de Urbina Abril (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 80.857.631, soltero , de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caracas, Santa Teresa, Valles del Tuy, Barrio santa Rita, calle Simón Bolívar, al lado de la fundición, numero de teléfono 0239-6118182, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano BEJARANO ABRIL GUILLERMO, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-no incurrir en nuevos delitos, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: BEJARANO ABRIL GUILLERMO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Icononzo, Departamento Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Julio de 1984, de 23 años de edad, hijo de Guillermo Bejarano (V ) y de Urbina Abril (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 80.857.631, soltero , de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caracas, Santa Teresa, Valles del Tuy, Barrio santa Rita, calle Simón Bolívar, al lado de la fundición, numero de teléfono 0239-6118182; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: BEJARANO ABRIL GUILLERMO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Icononzo, Departamento Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Julio de 1984, de 23 años de edad, hijo de Guillermo Bejarano (V ) y de Urbina Abril (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 80.857.631, soltero , de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caracas, Santa Teresa, Valles del Tuy, Barrio santa Rita, calle Simón Bolívar, al lado de la fundición, numero de teléfono 0239-6118182; de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-no incurrir en nuevos delitos, se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si tenía alguna objeción referente a la Medida Cautelar respondiendo que no tenía inconveniente con la misma.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA