REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002255
ASUNTO : SP11-P-2008-002255


RESOLUCIÓN
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 173 de fecha 017-06-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 10:10 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores propias del patrullaje preventivo en la Unidad signada con el N° P-555, por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte radiofónico por parte del Oficial de día C/1ro PEDRAZA LUIS, quien les indicó que se trasladaran a la Sede de la Comisaría, se trasladaron al sitio de inmediato una vez presentes dialogaron con un ciudadano quien se identificó como LUIS ENRIQUE VELANDRIA, colombiana, con cédula de identidad N° 5.384.258, al mismo le apreciaron heridas cortantes en la cara y en los brazos, la franela que tenía puesta era blanca y se encontraba llena de sangre, dicho ciudadano les manifestó que el desde hacia un mes le había dado posada en su casa a un amigo y como hoy le había dicho que se fuera, éste había llegado tomado a insultarlo y que con un cuchillo lo había cortado, le preguntaron que dónde estaba este ciudadano, el denunciante les indicó que en la residencia de él, se trasladaron en compañía del denunciante antes descrito a su residencia, una vez allí, visualizaron sentado en la acera un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, pelo de color negro, quien fue señalado por el denunciante como su agresor,. Procedieron de inmediato a intervenirlo policialmente a quien le percibieron aliento etílico, se le realizó una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder en la bragueta del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal oxidada sin marca, cacha de madera con partes en color blanco, amarrada con alambre, de unos 25 cm., procedieron de inmediato a la detención preventiva del mismo. Se procedió a trasladarlo a la Sede de la comisaría Policial de Ureña quedando identificado como CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.433.667, así mismo fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.



Al folio 04 riela denuncia de fecha 17-06-2008, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRRIQUE VELANDRIA, colombiano titular de la cédula de ciudadanía N° 5.384.258, por ante la Comisaría Policial de Ureña, señalando los hechos acontecidos

Al folio 05 riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-437 de fecha 18/06/08, realizado a VELANDRIA LUIS ENRRIQUE, suscrito por el Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, Estado Táchira quien informa: “…Presenta dos heridas, una en la región temporal izquierda, de 3 cm de largo, y la otra en el hombro izquierdo, de 2 cm. de largo, ambas de bordes regulares, suturadas, no complicadas, causadas con arma blanca. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: Ocho (08) días, salvo complicaciones…”.
DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves 19 de Junio de 2008, siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalena Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1.938, de 70 años de edad, hijo de Jorge Sanabria (F) y de Susana de Sanabria (F), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.433.667, de estado civil casado, de ocupación Construcción, residenciado en Ureña, calle 9, numero 0-17, Barrio cementerio, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa, el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la Abg. Reina Coromoto la Cruz Hernández, en su condición de defensora publica del imputado. En este estado, el Tribunal visto que el imputado impuesto previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE y le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, DE ARRESTO de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Penal.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE, no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Reina Coromoto la Cruz Hernández, Defensora Publica y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia estoy de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y en cuanto a la solicitud de medida de privación de libertad, solicito a este digno Tribunal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que es ciudadano de nacionalidad venezolana, y si por el contrario acuerda el arresto solicito que se establezca en la policía del Estado Táchira, así mismo solicito que se libre oficio a la Medicatura Forense de San Antonio para que practique a mi defendido Reconocimiento Medico Legal, ya que el mismo me manifestó que el también fue agredido y se oficie a la policía del Estado Táchira para que realicen el traslado a la Medicatura Forense de San Antonio y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, hallaron en poder del imputado; un arma blanca, objetos estos de tenencia regulada por el estado venezolano, y cuya posesión el aprehendido no pudo acreditar. Este Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si el objeto hallado un arma blanca, capaz de violentar con su sola posesión el orden público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalena Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1.938, de 70 años de edad, hijo de Jorge Sanabria (F) y de Susana de Sanabria (F), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.433.667, de estado civil casado, de ocupación Construcción, residenciado en Ureña, calle 9, numero 0-17, Barrio cementerio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, Comisaría Policial de San Antonio del Estado Táchira.

SE ORDENA LIBRA OFICIO a la Medicatura Forense de San Antonio para que practique Reconocimiento Medico Legal al ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalena Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1.938, de 70 años de edad, hijo de Jorge Sanabria (F) y de Susana de Sanabria (F), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.433.667, de estado civil casado, de ocupación Construcción, residenciado en Ureña, calle 9, numero 0-17, Barrio cementerio; así mismo oficiar a la policía del Estado Táchira para que realicen el traslado a la Medicatura Forense de San Antonio. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO
DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalena Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1.938, de 70 años de edad, hijo de Jorge Sanabria (F) y de Susana de Sanabria (F), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.433.667, de estado civil casado, de ocupación Construcción, residenciado en Ureña, calle 9, numero 0-17, Barrio cementerio, en la presunta la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 75 del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA LIBRA OFICIO a la Medicatura Forense de San Antonio para que practique Reconocimiento Medico Legal al ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalena Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1.938, de 70 años de edad, hijo de Jorge Sanabria (F) y de Susana de Sanabria (F), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.433.667, de estado civil casado, de ocupación Construcción, residenciado en Ureña, calle 9, numero 0-17, Barrio cementerio; así mismo oficiar a la policía del Estado Táchira para que realicen el traslado a la Medicatura Forense de San Antonio.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA