REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001985
ASUNTO : SP11-P-2008-001985


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por los defensores CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON y JULIANNY SAYAGO GARCÍA este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Junio de 2008, el funcionario Godoy Mejias Juan Carlos, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de esa misma fecha, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal bajando que conduce a la localidad de San Antonio del Táchira, observó cuando se acerco un vehículo el cual identificó con las siguientes características: por puesto (taxi), marca Daewoo, modelo cielo, color Blanco, placas DP-439T, conducido por el ciudadano William Duran Morales, CI: 24.637.966, procedente de la ciudad de San Cristóbal con destino a la localidad de San Antonio del Táchira, a quien le indicó que se estacionara del lado derecho de la vía, le solicitó la documentación personal de los pasajeros que viajaban en el referido vehículo, noto que la foto y el vaciado de una de las cedulas presentadas por uno de los ocupantes, no correspondían con las características que comúnmente diferencian las cedulas de identidad originales, identificando al portador como HOYOS BELALCAZAR EDGAR, de nacionalidad Venezolana, con el numero de cédula de identidad V.- 26.022.946, fecha de nacimiento 10-12-1980, en virtud de dicha situación solicitó la presencia de un ciudadano con la finalidad de que sirviera como testigo del procedimiento, identificándolo como DENNYS DIAZ PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.021.094, Alfabeto, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 15-02-1966, residenciado en Urb. Marcos Pérez Jiménez, vía El Páramo, Michelena-Estado Táchira; luego se dirigió a la oficina de la ONIDEX de Peracal, con la finalidad de verificar la cedula de identidad entregada por el ciudadano, siendo atendido por el funcionario José Rodríguez CI: V.- 13.365.334, a quien le solicitó información acerca del documento que le había presentado el ciudadano, manifestándole que la cedula de identidad con el Nro. V.- 26.022.946, registraba a nombre e DANIEL ALEJANDRO BARBOZA ZAMBRANO, con fecha de nacimiento 20-03-1997, luego el ciudadano mostró una actitud nerviosa, manifestó que la había solicitado en la ONIDEX de Caracas- Dtto. Capital y que su verdadera identidad era HOYOS BELALCAZAR EDGAR, de nacionalidad Colombiana, con el número de cedula de ciudadanía E-94.529.528, fecha de nacimiento 10-12-1978, de 28 años de edad, soltero, Electricista, natural de Cali Colombia y residenciado en Barrio Las dalias, casa sin numero, teléfono 0212-5248206, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda y que no poseía para el momento la cédula de identidad Colombiana. Posteriormente le manifestó al ciudadano HOYOS BELALCAZAR EDGAR, que quedaba detenido preventivamente, le notificaron del procedimiento al representante del Ministerio Publico y procedieron a leerle sus derechos.

Ahora bien, en fecha 06 de Junio de 2008, este tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 y 320 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose consecuencialmente sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 y 320 del Código Penal; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicada en Santa Ana del Táchira.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 06 de Junio de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 06 de Junio de 2008, al imputado EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 y 320 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG. MARLENY CARDENAS
LA SECRETARIA