REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002694
ASUNTO : SP11-P-2007-002694


RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito el escrito presentado por la ciudadana ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, defensora del ciudadano JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa Caro, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Mayo de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.197.721, soltero, hijo de Mauricio Rodríguez (V) y de Luz Maria Rodríguez (F), de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, donde solicita le sea ampliado el lapso del Régimen de presentación de una vez cada ocho (08) días a una vez al mes éste Juzgador previamente Observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Noviembre del 2.007, quienes suscriben DTGO. PAVA MOLINA CRISTO, Y DTGDO ROLON RODRÍGUEZ JOSE, adscritos a la Tercera Compañía, destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 22:30 horas de la noche encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, pudimos observar que se aproximaba al punto de control un vehículo color blanco que venía en el sentido Ureña con destino a Cúcuta; Colombia, indicándole al conductor que se bajara para inspeccionar el vehículo, se le solicitó la documentación quedando identificada ALEXANDER SOTO ORTIZ , de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Julio de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.252.589, soltero, hijo de Rafael Antonio Soto (V) y de Esperanza de Ortiz (V), de profesión u oficio Conductor, sin residencia fija en el país,
Quien conducía un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: LUV-2300; Clase: Camioneta; Tipo: Estacas; Color; Blanco; Placas: SYM-729; Año: 1999; Serial de Motor: 576643; Serial de Carrocería: FXB331707; uso carga y su acompañante quien se identificó como: JAIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa Caro, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Mayo de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.197.721, soltero, hijo de Mauricio Rodríguez (V) y de Luz Maria Rodríguez (F), de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, y al efectuarles la inspección se pudo constatar que transportaban 60 pollos blancos, manifestando el ciudadano Jairo Rodríguez, que los había comprado en Ureña, en 540 mil bolívares, y que no le habían dado factura no presentando ni la permisología de sanidad ni el permiso para la exportación de los pollos, motivo por el cual les leyeron los derechos y pusieron a ordenes del Despacho Fiscal.


En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ , de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa Caro, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Mayo de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.197.721, soltero, hijo de Mauricio Rodríguez (V) y de Luz Maria Rodríguez (F), de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país y ALEXANDER SOTO ORTIZ , de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Julio de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.252.589, soltero, hijo de Rafael Antonio Soto (V) y de Esperanza de Ortiz (V), de profesión u oficio Conductor, sin residencia fija en el país, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Octava del ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ALEXANDER SOTO ORTIZ, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Consignar ante la entidad Bancaria de Banfoandes la cantidad de cien (100) unidades tributarias cada uno de ellos. De conformidad alo establecido en le articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos en fecha 05 de Noviembre de 2007, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y en consecuencia se le amplia el Régimen de presentación en los siguientes términos: De las presentaciones una vez cada Ocho (08) días a presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES, otorgada al imputado JAIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa Caro, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Mayo de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.197.721, soltero, hijo de Mauricio Rodríguez (V) y de Luz Maria Rodríguez (F), de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, esta señalado en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, ampliando las presentaciones a una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA.