REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001449
ASUNTO : SP11-P-2008-001449


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por la defensa LORENA RODRIGUEZ FIALLO, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 17 de abril de 2008, siendo las 15:40 horas, estando de servicio en el puesto de vigilancia de Transito y transporte terrestre Ureña, el funcionario Jesús Aldana Osorio, fue informado por una llamada telefónica que en la calle 2, carreras 1 y 2 Barrio la Pesa, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, había ocurrido un Accidente de Transito, de inmediato se traslado al lugar mencionado al llegar pudo verificar que se trataba de un arrollamiento y trituramiento de peatón con el saldo de una persona muerta, en el lugar observo un vehículo de tipo camión con remolque y a una distancia de 20.10 metros del cadáver de una persona de sexo femenino tendido sobre la calzada, dieron inicio a la investigación del hecho atendiendo a las diligencia que pudieran influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, la identificación y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho y su perpetración; tomaron las medidas de seguridad del caso, realizaron inspección ocular del área elaboraron el grafico demostrativo de la posición final en que quedo el vehículo involucrado y el cadáver, realizaron fijación fotográfica del área, ordenaron el retiro del vehículo para ser depositado en el estacionamiento Judicial Las vegas de la jurisdicción, procedieron a la identificación y levantamiento del cadáver, trasladaron el cadáver a la sede del puesto de vigilancia Vial de donde se traslado a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, las partes quedaron identificadas como: Peatón: (Occisa) TEOFILA BALLESTEROS DE CHACON, cedula de identidad venezolana N° 15.367.317, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-55, casada, profesión oficios del hogar, residenciada en la acalle 1 carrera 1, casa N° 1-1, Barrio La Pesa Ureña Estad Táchira, Esposo de la Occisa, Jairo Alfonso Mendoza, cedula de identidad venezolana N° 3.062.007, conductor involucrado: BOTELLO DIODULO RIVERA, portador de la cedula de identidad N° 26.367.290, de nacionalidad Colombiana, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-53, natural de sardinata Departamento norte de Santander, republica de Colombia, estado civil soltero, de profesión conductor, residenciado en la calle 26, casa N° 8-10 La Concordia Cúcuta Republica de Colombia, no presento licencia para conducir vehículos automotores, para el momento del accidente conducía un vehículo clase camión, tipo chuto, placas 039-XGX, (matricula Venezolana), marca Mack, modelo 1981, año 1981, color rojo, uso carga, seriales carrocería 1M1F157Y2BM015630, motor 6C, póliza de seguros N° 20PA0000000491, Proseguros, vence el 07-12-08, propiedad según certificado de Registro del vehículo N° 23287603, de la ciudadana Antonieta Zulamit Muñoz Adames, cedula de identidad N° 10.009.820, eses vehículo arrastraba un remolque, tipo Batea, placas: 326-XHE, (matricula Venezolana), marca Great Dane, modelo FATBED, año 1972, color naranja, uso carga, serial carrocería 310115, motor no porta, no presento póliza de seguros, propiedad según certificado de Registro del vehículo N° 23576656, de la ciudadana Antonieta Zulamit Muñoz Adames, cedula de identidad N° 10.009.820, en el lugar estuvieron presentes comisiones de Bomberos, solicitaron por oficio al instituto de Ciencias Forenses de San Cristóbal el protocolo de Autopsia de la persona fallecida, en el lugar del accidente no ubicaron personas que testificaran sobre los hechos investigados, la identificación de la occisa fue suministrada por el esposo, el vehículo involucrado transportaba en el remolque según Carta de Porte Internacional por Carreteras (CPIC) N° 41469 y manifiesto de carga Internacional (MCI) N° 77331, la cantidad de 50 MT de madera Aserrada de la Especie de Pino a Granel, Pinus Patuca, con un peso Bruto vehicular de 30 toneladas, lugar y país de embarque de la mercancía Cúcuta Republica de Colombia, lugar y país de entrega de la mercancía Ureña Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano BOTELLO DIODULO RIVERA conductor involucrado en el hecho le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, quedo en custodia en las instalaciones del reten de Transito Terrestre y todas las partes involucradas quedaron ala orden del despacho fiscal. A CRITERIO DEL INVESTIGADOR: En la inspección realizada pudo observar un vehículo del tipo camión con remolque en su posición final en la intersección de la calle 2 con carrera 1, a una distancia de 9.80 metros de su eje delantero al borde derecho de la vía, ejes traseros 7.90, 7.50 metros respectivamente, 20.10 metros de distancia del cadáver, observo un arrastre del cuerpo de la victima de 44.10 metros hasta su posición final, el área donde ocurrieron los hechos es una carrera de 7.40 metros de ancho donde inicialmente se produjo el arrollamiento, de 15.10 metros donde quedo el vehículo y cadáver, es una zona de galpones de industrias varias, de transito de vehículos de carga por la proximidad de una almacenadora, sin señalamientos de transito, asfaltada, en regular estado, tiempo claro, condiciones atmosféricas buen tiempo, según lo que observo en el lugar donde ocurrieron los hechos pudo determinar que el arrollamiento e produjo frente a la casa de habitación de la occisa, en la inspección ocular realizada al vehículo constato que el cuerpo de la victima quedo incrustado entre los ejes traeros derecho del remolque por el tejido muscular que quedo entre los neumáticos, siendo arrastrada y triturada, quedando esparcida sobre la calzada la parte superior del cuerpo irreconocible, visto el arrastre de la victima se pudo determinar que el arrollamiento se produjo sobre la calzada en ruta del vehículo. La comisión actuante quedo a disposición para cualquier otra diligencia que a criterio del investigador sea necesaria o requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, ya sea verbal o por escrito.

- En fecha 21 de Abril de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado BOTELLO DIODULO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1.953, de 54 años de edad, hijo de Bernabé Rivera (F) y de Maria del carmen Botello (F), titular de la cedula de identidad N° 26.367.290, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado carrera 2, calle 2 esquina, oficina, Ureña, Estado Táchira y Barrio la Pesa carrera 3, calle 2, casa numero 1-98 ; numero de teléfono del hermano 0426-7750075, en la presunta la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BOTELLO DIODULO RIVERA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación san Antonio.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 21 de Abril de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 21 de Abril de 2008, al imputado BOTELLO DIODULO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1.953, de 54 años de edad, hijo de Bernabé Rivera (F) y de Maria del carmen Botello (F), titular de la cedula de identidad N° 26.367.290, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado carrera 2, calle 2 esquina, oficina, Ureña, Estado Táchira y Barrio la Pesa carrera 3, calle 2, casa numero 1-98 ; numero de teléfono del hermano 0426-7750075, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LÓPEZ MÉNDEZ
SECRETARIA