REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000096
ASUNTO : SP11-P-2003-000096

Visto el escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2008, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el Abogado LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia , nacido en fecha 16-05-58, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.431, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, hijo de Carme Alicia Bracho Ramírez (F) y José Jesús Villlobos (F), residenciado Avenida 3-A N° 84-182, sector Valles Fríos, entre calles 84 y 85, Maracaibo Estado Zulia 0261-7931166, a quien se les sigue causa en su contra por este Tribunal signada en bajo el N° SP11-P-2003-000096, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, USO DE SELLO FALSO, previsto sancionado en el artículo 307 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 ibidem, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta a su representado y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

El 10 de Abril de 2008, se realizó Audiencia Especial en virtud de los siguientes hechos:

Según consta en las actas, los prenombrados coimputados resultaron aprehendidos en día 01 de Agosto de 2003, aproximadamente a las seis de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertenecientes a la Brigada de Vehículos ubicada en el Punto de Control adyacente al Punto de Control Fijo de la Guardia nacional de Peracal, toda vez que en esa misma fecha aproximadamente a las tres de la tarde (03: 00 p.m), se presenta el ciudadano Bedoya Delgado Oscar Alberto a esa sede policial presentando un oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la investigación N° 24-F3-788-03, dirigido al Administrador del Estacionamiento Venezuela de esta Ciudad , en el cual se ordena la entrega material de un vehículo marca Dodge, clase Camioneta, modelo T-2500, año 1.998, tipo Pick up, color plata, serial de carrocería 3b7hc2678wm21197, serial de motor, 8 cilindros, uso carga, que guarda relación con el caso N° G-397.257 de fecha 21-05-2003, por el delito de Apropiación Indebida, llevado en la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, recuperado en Brigada en fecha 28-05-2003.

-En en esa misma fecha se acordó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: Otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia , nacido en fecha 16-05-58, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.431, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, hijo de Carme Alicia Bracho Ramírez (F) y José Jesús Villlobos (F), residenciado Avenida 3-A N° 84-182, sector Valles Fríos, entre calles 84 y 85, Maracaibo Estado Zulia 0261-7931166; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, USO DE SELLO FALSO, previsto sancionado en el artículo 307 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio y 2- Presentación de una Caución Económica consistente en CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, ordenándose la reclusión preventiva del imputado en la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Antonio, hasta tanto se materialice la medida impuesta.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de su presentación del acto conclusivo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
En consecuencia este Juzgador, hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO, plenamente identificado al cual se le impuso la obligación de presentarse una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, ahora bien, considera este Juzgador que si cierto de el Legislador establece que toda persona debe ser Juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en y a los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte que al momento del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se debe garantizar mediante la misma la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y por cuanto observa este Juzgador que el imputado ha venido cumpliendo fielmente el lapso de presentación, y a tal efecto declara con lugar la ampliación de las presentaciones de una vez cada quince (15) días a una vez cada cuarenta y cinco (45) días y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de ampliación de presentaciones al imputado LEONARDO RAFAEL VILLALOBOS BRACHO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia , nacido en fecha 16-05-58, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.431, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, hijo de Carme Alicia Bracho Ramírez (F) y José Jesús Villlobos (F), residenciado Avenida 3-A N° 84-182, sector Valles Fríos, entre calles 84 y 85, Maracaibo Estado Zulia 0261-7931166, por la presunta comisión de los delitos precalificados como USO DE DOCUMENTO CON APARIENCIA DE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, USO DE SELLO FALSO, previsto sancionado en el artículo 307 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 ibidem, y a tal efecto amplia las presentaciones de una vez cada quince (15) días a una vez cada cuarenta y cinco (45) días, Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y Líbrese oficio a la Oficina de alguacilazgo


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRÍA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA