REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002510
ASUNTO : SP11-P-2005-002510
Celebrada como ha sido la audiencia especial prevista en el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fijar un lapso prudencia al Ministerio Público para que presente acto conclusivo en la presente causa, es te tribunal, a los fines de realizar el pronunciamiento jurisdiccional respectivo, hace las siguientes consideraciones:
Primera: En el desarrollo de la precitada audiencia, la defensa manifestó:
“Ciudadano Juez, invoco el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mis defendidos vienen presentándose por un lapso mayor a los 2 años, sin que a la fecha se haya producido acusación alguna en su contra, pido se le escuche en este acto y se resguarde le derecho que le asiste al debido proceso, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”
A su vez, los imputados en el presente asunto ALEXIS ELISERIO HERNANDEZ SILVA y ELICERIO HERNANDEZ HERNANDEZ al momento de cedérseles el derecho de palabra con las debidas garantías procesales señalaron:
El primero de los nombrados:
“Solicito se me aclare mi situación jurídica y pido a su digna autoridad fije un lapso prudencial al Ministerio Público a fin de que presente su acto conclusivo, es todo”.
Y el segundo:
“Solicito se me aclare mi situación jurídica y pido a su digna autoridad fije un lapso prudencial al Ministerio Público a fin de que presente su acto conclusivo, es todo
Finalmente la representación fiscal manifestó:
“Solicito se me conceda un lapso de 30 días a los fines de presentar el Acto Conclusivo correspondiente”
Segunda: En nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encontramos normas como la señalada en el artículo 257 donde se habla de un procedimiento breve; a su vez artículo 26 eiusdem se dice de un proceso sin dilaciones indebidas; y el artículo 49 numeral tercero que habla de un proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por otra parte artículo 285, donde se precisan las atribuciones del Ministerio Público, muy especialmente en el numeral segundo que copiado a la letra dice: “Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso” (las negrillas son del tribunal); disposiciones estas que ratifican los tratados y acuerdos internacionales; así como las que señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1, que establece un juicio previo y el debido proceso, preceptuando que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de dicho Código. Estas disposiciones constitucionales y procesales de carácter principista y garantístas, permiten a este juzgador exhortar al Ministerio Público a dar cumplimiento a una investigación dentro del plazo razonable, señalándole que se convocó a la audiencia respectiva, por cuanto la misma tiene ocasión con fundamento en la solicitud de los imputados del presente asunto, pero ello no obsta para dejar constancia del retardo injustificado, en una investigación que ha tenido tiempo suficiente para concluirse, en la que bien puede presentarse el acto conclusivo dentro de un lapso sensato y prudente.
Este criterio encuentra su respaldo en decisión dictada por unanimidad, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2004, dictada en el expediente No 2004-140, y haciendo uso de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece entre otras cosas de importancia, las que a continuación me permito transcribir:
“No obstante, la declaratoria que antecede la Sala observa que desde el momento en que se inició la investigación contra los mencionados imputados hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación o solicitado alguno de los actos conclusivos del proceso.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).
Por consiguiente, esta Sala considera procedente advertir al Ministerio Público para que, proceda sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a presentar acusación o solicitar alguno de los actos conclusivo del proceso. De no cumplirse con lo ordenado en el plazo indicado, el Tribunal de Control deberá dejar sin efecto las medidas impuestas a los referidos imputados” (Negrillas de este Tribunal).
Por la razones anteriores, este Tribunal observa que efectivamente existe una solicitud de la defensa para que se le fije al Ministerio Público, un plazo prudencial para dar termino a la fase preparatoria, agregándose que la investigación tiene hasta el día de hoy un poco más de veintinueve (29) meses, contados a partir de la aprehensión de los imputados de autos, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano Carrillo Torres Luis Orlando, superando este plazo, todos los márgenes ordinarios que establecen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de la fase investigativa, deduciéndose un retardo en la culminación de la investigación, a pesar que el titular de la acción penal cuenta con todos los medios disponibles para efectuarla y que ante ese evidente retardo, surge el reclamo de la defensa que motiva esta decisión.
En tal virtud, este Juzgador acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referido, así como la solicitud de la defensa y lo manifestado por la representación fiscal y en consecuencia, se fija un plazo de TREINTA (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, para que pronuncie su acto conclusivo en la presente causa penal seguida a los ciudadanos ALEXIS ELISERIO HERNANDEZ SILVA Y ELICERIO HERNANDEZ HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECIDE:
PRIMERO: Fija un plazo de TREINTA (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, para que pronuncie su acto conclusivo en la presente causa penal seguida a los ciudadanos ALEXIS ELISERIO HERNANDEZ SILVA Y ELICERIO HERNANDEZ HERNANDEZ, imputados en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.
Regístrese, Déjese Copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Con la lectura del acta respectiva quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
El Juez (t) Segundo de Control
Abg. Jerson Quiroz Ramírez
La secretaria
Neyda Tubiñez Contreras