REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002281
ASUNTO : SP11-P-2008-002281

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO.
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PENALOZA.
IMPUTADO (S): IVÁN DARÍO COLMENARES RIVAS.
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ.
DELITOS: AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARIA TERESA OCHA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano IVÁN DARÍO COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 07 de diciembre de 1981, de 26 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares (v) y de Gladis Rivas (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.126.836, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5797754, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 09, casa N° 0-80, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente 10.15 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira, encontrándose en labores propias de patrullaje preventivo, recibieron reporte radiofónico, indicándoles que en la sede de la Comisaría se encontraba una ciudadana que había sido golpeada por su concubino por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron a la sede de la Comisaría identificando a dicha ciudadana como Lilibeth Carolina Cadette Rojas, quien les manifestó que ella se encontraba en el Bohío, donde se estaban llevando a cabo las Ferias de Ureña, en compañía de su familia, y que allí se hizo presente su concubino y le dijo palabras obscenas y que la había mordido la cara y la nariz, los funcionarios actuantes observaron que la misma presentaba en el pómulo derecho un hematoma, y en el lado izquierdo de la nariz una herida con exposición de sangre, se le preguntó a la ciudadana que donde se encontraba su concubino, y la misma manifestó que en su residencia, se le indicó que si podía ir con la comisión en busca de este ciudadano, la misma manifestó que si, que ella lo iba a denunciar, ya que no era la primera vez que la golpeaba, de inmediato, de inmediato se trasladaron a la residencia de la denunciante en el Barrio Plaza Vieja, calle 10 con carrera 10, casa No 66, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, al llegar allí la denunciante llamó a la puerta del inmueble, saliendo una persona de sexo masculino a quien identificaron como IVÁN DARÍO COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.836, siendo señalado por ésta como su concubino y agresor, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, se le preguntó que si había golpeado a la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas, y manifestó que si, percibiendo que se encontraba bajo lo efectos del alcohol, por lo que procedieron a su detención preventiva dejándolo a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

De las diligencias

1.- Denuncia, corre inserta al folio 3, de fecha 22 de junio de 2008, interpuesta por la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas, por ante la Comisaría Policial de Ureña, de la policía del Estado Táchira.
2.- Acta Policial, corre inserta al folio 4, de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, de la policía del Estado Táchira, quines dejaron Constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
3.- Constancia médica expedida por el Médico adscrito a la Corporación de Salud en la que se señala que la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas, fue agredida en la nariz y en la mejilla.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado IVÁN DARÍO COLMENARES RIVAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Milena Ovalles, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Por su parte, el imputado IVÁN DARÍO COLMENARES RIVAS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensora Pública Penal, abogada BETTY SANGUINO PÉREZ, alegó: “Dejo a criterio del tribunal si califica o no como flagrante la aprensión, mi defendido es venezolano y residenciado en el país, así mismo la pena que le atribuye el Ministerio Público no excede de tres (03) años, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo, es todo.”


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial No 175, de fecha 22 de junio de 2008 referida “ut supra”, el acta de denuncia de igual fecha y la constancia médica expedida por el Médico adscrito a la Corporación de Salud, en fecha 22 de junio de 2006 en la que se señala que la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas, fue agredida en la nariz y en la mejilla, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado IVÁN DARÍO COLMENARES RIVAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa y se subsumen en la disposición contenida en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido IVÁN DARÍO COLMENARES RIVAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son, el acta policial No 175, de fecha 22 de junio de 2008 referida “ut supra”, el acta de denuncia de igual fecha y la constancia médica expedida por el Médico adscrito a la Corporación de Salud, en fecha 22 de junio de 2006 en la que se señala que la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas, fue agredida en la nariz y en la mejilla, cursantes a los folios 3, 2 y 6 respectivamente de las presentes actuaciones, hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, están sancionados con penas corporales de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión y SEIS (06) a DICIOCHO (18) MESES de prisión respectivamente.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado IVÁN DARÍO COLMENARES RIVAS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial del estado Táchira.
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin autorización por escrito dada por este Tribunal,
3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.
4.-Prohibición de agredir a la víctima de la presente causa, ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano IVÁN DARÍO COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 07 de diciembre de 1981, de 26 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares (v) y de Gladis Rivas (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.126.836, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5797754, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 09, casa N° 0-80, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado IVÁN DARÍO COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 07 de diciembre de 1981, de 26 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares (v) y de Gladis Rivas (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.126.836, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5797754, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 09, casa N° 0-80, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial del estado Táchira.
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin autorización por escrito dada por este Tribunal,
3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.
4.-Prohibición de agredir a la víctima de la presente causa, ciudadana Lilibeth Carolina Cadette Rojas.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 25 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Librese la correspondiente libertad del imputado de autos. Expídase la copia solicitada por la defensa. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PENALOZA
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-002281. JQR.