REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002279
ASUNTO : SP11-P-2008-002279

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO.
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PENALOZA.
IMPUTADO (S): YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ.
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ.
DELITOS: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaime Rosa Cequeda Suárez, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARIA TERESA OCHA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 07 de febrero de 1961, de 47 años de edad, hijo de José Eleuterio Bustamante (F) y de Olga Teresa Gómez de Bustamante (v) titular de la cedula de identidad N° V-8.986.878, soltero, de profesión u oficio armador de muebles, teléfono: 0276-4144914, domiciliado en el Barrio Bolivariano N° 259, a media cuadra de bodega el Bromista, Ureña estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaime Rosa Cequeda Suárez, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

En fecha 22 de junio de 2008, siendo aproximadamente 01:30 horas de la tarde, funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigieron hacía el Barrio Bolivariano, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° 2-59; Ureña Estado Táchira; siendo señalado por la ciudadana Enaime Rosa Cequeda Suárez al ciudadano Yamil Enrique Bustamante Gómez, quien se encontraba sentado en la sala de la vivienda, lográndose observar al lado de la silla donde estaba el mismo, el arma blanca tipo machete con el cual había lesionado e intentado lesionar a la víctima, por consiguiente procedieron a su detención.

De las diligencias:

1.- Denuncia, corre inserta al folio 3, de fecha 22 de junio de 2008, se presento por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Enaime Rosa Cequeda Suárez.
2.- Entrevista, corre inserta al folio 4, interpuesta por la niña Olga Isabel Bustamante Cequeda, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Entrevista, corre inserta al folio 5, interpuesta por la niño José Enrique Bustamante Cequeda, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Inspección Técnica N° 285, corre inserta al folio 6, de fecha 22 de junio de 2008, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso.
5.- Acta de Aprehensión, corre inserta al folio 8, de fecha 22 de junio de 2008, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar.
6.- Reconocimiento Legal N° 155, corre inserta al folio 13, de fecha 22 de junio de 2006, suscrito por el Agente Johan Navarro Rodríguez, quien dejo constancia que el objeto en cuestión resulto ser: Un arma blanca de los comúnmente denominados Machete, el cual puede ser utilizado como un instrumento punzo-cortante, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Milena Ovalles, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Por su parte, el imputado YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “En la casa el que trabaja soy yo, yo estoy recién operado de la apéndice, incluso la operación me dieron una incapacidad, pero a mi la fabrica no me dio ninguna incapacidad, yo empecé a trabajar el lunes porque no me han pagado, yo no estaba recibiendo sueldo y tengo dos y a mi mujer que mantener, fui a la fabrica y me permitieron incorporarme, el lunes cuando yo entre a trabajar yo hable con la mujer en la tarde, yo le dije a la mujer voy a salir con Ud. Siempre y cuando me vaya bien, mi mujer se disgusto porque yo no pude sacar a mi mujer, yo saco una pala y un machete y empiezo hacerle al patio, entonces ella comenzó hacerle, los patios de nosotros es abierto...yo le digo gorda váyase y ella me decía que si y como siempre con lo mismo y ella siguió fastidiando...cuando yo la veo vestía y yo no di cuenta si ella salio o no, y cundo yo termino fui a llamarla a ella y ella no estaba, cierro la puerta y coloco el machete a un lado, cuando llego la policía y me dijeron que si yo soy el señor Yamil, me acompañe porque Ud. Tiene que declarar y yo le dije que me iba a camibar y en eso entra la mujer y en eso ella dice que ese el machete con el me iba a matar, cuando me van a sacar y los niños decían papito para donde van, como estarán yo soy el que trabajo y me decía porque Ud. Iba a matar a su esposa y no me quitaron las esposa siempre tuve las manos atrás, es todo”.


La Defensora Pública Penal, abogada BETTY SANGUINO PÉREZ, alegó: “Dejo a criterio del tribunal si califica o no como flagrante la aprensión, mi defendido es venezolano y residenciado en el país, así mismo la pena que le atribuye el Ministerio Público no excede de tres (03) años, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo, es todo.”


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
PUNTO PREVIO

Conforme a lo relatado en el acta de aprehensión que corre inserta al folio 8, de fecha 22 de junio de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma, el acta de denuncia de igual fecha, las actas de entrevista cursantes a los folios 4 y 5, el acta de inspección que riela al folio 6 de las presentes actuaciones, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; hechos estos que fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa y sobre los cuales el Tribunal constató que el imputado de autos no fue detenido cuando estaba cometiendo hecho, tampoco fue detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, y menos aún con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, toda vez que el arma incautada en la presente causa, no se encontraba en la esfera de disposición del aprehendido de autos, tal y como se evidencia del acta de aprehensión inserta al folio 8 de las presentes actuaciones; por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado de autos, en la presunta comisión del delito del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por no encontrarse llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


No obstante lo declarado ut supra, de dichas actas si emergen circunstancia que enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana Ana Milena Ovalles, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa y se subsumen en la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaime Rosa Cequeda Suárez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaime Rosa Cequeda Suárez; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son, el acta aprehensión de fecha 22 de junio de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma, el acta de denuncia de igual fecha, las actas de entrevista cursantes a los folios 4 y 5, el acta de inspección que riela al folio 6 de las presentes actuaciones, actuaciones estas que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de AMENAZAS, está sancionado con pena corporal de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización por escrito dada por este Tribunal.
3.-Prohibición concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.
4.-Prohibición de agredir a la víctima, la ciudadana Enaime Rosa Cequeda Suárez. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 07 de febrero de 1961, de 47 años de edad, hijo de José Eleuterio Bustamante (F) y de Olga Teresa Gómez de Bustamante (v) titular de la cedula de identidad N° V-8.986.878, soltero, de profesión u oficio armador de muebles, teléfono: 0276-4144914, domiciliado en el Barrio Bolivariano N° 259, a media cuadra de bodega el Bromista, Ureña estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por no encontrarse llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 07 de febrero de 1961, de 47 años de edad, hijo de José Eleuterio Bustamante (F) y de Olga Teresa Gómez de Bustamante (v) titular de la cedula de identidad N° V-8.986.878, soltero, de profesión u oficio armador de muebles, teléfono: 0276-4144914, domiciliado en el Barrio Bolivariano N° 259, a media cuadra de bodega el Bromista, Ureña estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaime Rosa Cequeda Suárez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YAMIL ENRIQUE BUSTAMANTE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 07 de febrero de 1961, de 47 años de edad, hijo de José Eleuterio Bustamante (F) y de Olga Teresa Gómez de Bustamante (v) titular de la cedula de identidad N° V-8.986.878, soltero, de profesión u oficio armador de muebles, teléfono: 0276-4144914, domiciliado en el Barrio Bolivariano N° 259, a media cuadra de bodega el Bromista, Ureña estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaime Rosa Cequeda Suárez, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización por escrito dada por este Tribunal.
3.-Prohibición concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.
4.-Prohibición de agredir a la víctima, la ciudadana Enaime Rosa Cequeda Suárez.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 25 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Librese la correspondiente libertad del imputado de autos. Expídase la copia solicitada por la defensa. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PENALOZA
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-002279. JQR.