REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002730
ASUNTO : SP11-P-2007-002730


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002730, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio Público, contra el ciudadano SIMEON SANABRIA FLOREZ, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 06 de Noviembre de 2007 donde se dio constancia de los hechos ocurridos: “El día de hoy 06 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Peracal, al llegar al lugar pude observar una casa de dos pisos, en cuyo frente se encontraba un señor de edad avanzada a quien identifique como SIMEON SANABRIA FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Ragumbalia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.945, de 62 años de edad, soltero, hijo de Juan Vicente Sanabria (f) y de María Florez (f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.785, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía Principal Capacho, Casa Azul con rejas marrones de 2 pisos, a 600 metros de Peracal, al lado del Monta Cauchos Luis Bigote, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien estaba vendiendo aceite para motores de carro; como tenia certeza suficiente de que en esa casa estaban vendiendo combustible, procedí a ingresar a la vivienda, con el fin único de evitar el acometimiento de un delito, al subir al segundo piso pude observar que cubiertas con unas cortinas, se encontraba la cantidad de cinco (05) recipientes plásticos con una capacidad de almacenar doscientos (200) litros cada una; de los cuales Tres (03) se encuentran llenos de presunta gasolina, Uno (01) se encontraba llenos hasta la mitad igualmente de presunta gasolina, y el otro estaba vació; todo esto para un total de Setecientos Litros de Gasolina, posteriormente se procedida realizar los procedimientos necesarios del caso. Así mismo se hizo del conocimiento al ciudadano Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las correspondientes actuaciones y remitirlas al referido despacho Fiscal en el lapso establecido por la ley, velando en todo momento por los derechos de el imputado, a quien le fueron leídos y firmándolos como toma de conocimiento de los mismos. Es todo, termino, se leyó y conforme firmo….”


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 28 de mayo de 2.008, siendo las 12:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002730 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado SIMEON SANABRIA FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Ragumbalia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.945, de 62 años de edad, soltero, hijo de Juan Vicente Sanabria (f) y de María Florez (f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.785, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía Principal Capacho, Casa Azul con rejas marrones de 2 pisos, a 600 metros de Peracal, al lado del Monta Cauchos Luis Bigote, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado y su Defensora Privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano SIMEON SANABRIA FLOREZ en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que los imputados SIMEON SANABRIA FLOREZ de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, este me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano SIMEON SANABRIA FLOREZ, en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado SIMEON SANABRIA FLOREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo se le amplié el régimen de presentación de mi defendido, es todo.”


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano SIMEON SANABRIA FLOREZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

EXPERTOS:
1.-Declaración del funcionario CABO 1/RO. LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Comando regional N° 1 de la Guardia nacional.
2.-Declaración del funcionario JOSÉ GARCIA FUENTES adscrito a la Aduana principal de San Antonio.

TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario G/NAL. SANCHEZ GALLARDO JACKSON, adscrito a la primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE DUARTE CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.863.
DOCUMENTALES:
1.- Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N° 644, de fecha 07-11-2007 suscrito funcionario JOSÉ GARCIA FUENTES adscrito a la Aduana principal de San Antonio.
2.- Dictamen pericial Químico N° CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2007/3418; de fecha 07-11-2007, suscrito por el funcionario CABO 1/RO. LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Comando regional N° 1 de la Guardia nacional.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE al acusado SIMEON SANABRIA FLOREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2007 y se le amplia el régimen de presentación de ocho (08) días a presentaciones cada treinta (30) días.

Se exonera al acusado SIMEON SANABRIA FLOREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado SIMEON SANABRIA FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Ragumbalia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.945, de 62 años de edad, soltero, hijo de Juan Vicente Sanabria (f) y de María Florez (f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.785, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía Principal Capacho, Casa Azul con rejas marrones de 2 pisos, a 600 metros de Peracal, al lado del Monta Cauchos Luis Bigote, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
EXPERTOS:
1.-Declaración del funcionario CABO 1/RO. LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Comando regional N° 1 de la Guardia nacional.
2.-Declaración del funcionario JOSÉ GARCIA FUENTES adscrito a la Aduana principal de San Antonio.

TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario G/NAL. SANCHEZ GALLARDO JACKSON, adscrito a la primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE DUARTE CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.863.
DOCUMENTALES:
1.- Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N° 644, de fecha 07-11-2007 suscrito funcionario JOSÉ GARCIA FUENTES adscrito a la Aduana principal de San Antonio.
2.- Dictamen pericial Químico N° CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2007/3418; de fecha 07-11-2007, suscrito por el funcionario CABO 1/RO. LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Comando regional N° 1 de la Guardia nacional, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado SIMEON SANABRIA FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Ragumbalia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.945, de 62 años de edad, soltero, hijo de Juan Vicente Sanabria (f) y de María Florez (f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.785, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía Principal Capacho, Casa Azul con rejas marrones de 2 pisos, a 600 metros de Peracal, al lado del Monta Cauchos Luis Bigote, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado SIMEON SANABRIA FLOREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2007 y se le amplia el régimen de presentación de ocho (08) días a presentaciones cada treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al acusado SIMEON SANABRIA FLOREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA