REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002276
ASUNTO : SP11-P-2008-002276
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada ante la Comisaría Policial San Antonio, por el ciudadano, HURTADO FLOREZ HERNAN, venezolano por naturalización, natural de Calí, Valle República de Colombia, mayor de edad, casado, de profesión u oficio comerciante titular de la cédula de identidad N° V-22.673.688, residenciado en la calle 7, No 7-8, del barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en contra de la ciudadana, que dice llamarse Nancy García, cuyo verdadero nombre es PAULINA GUERRERO; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Conforme a denuncia interpuesta en fecha 22 de mayo de 2008, por ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, el ciudadano HURTADO FLOREZ HERNAN, venezolano por naturalización, natural de Calí, Valle República de Colombia, mayor de edad, casado, de profesión u oficio comerciante titular de la cédula de identidad N° V-22.673.688, residenciado en la calle 7, No 7-8, del barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, manifestó entre otras cosas que denuncia a la señora que dice llamarse Nancy García, cuyo verdadero nombre es PAULINA GUERRERO, quien actualmente vive en el Barrio Curazao, calle 2 con esquina 12, San Antonio, estado Táchira, dado que dice ser sobrina de la ciudadana Sara María Dávila de Hurtado, de quien dice ser esposo el denunciante, y manifiesta que vive sola en la casa de habitación ubicada en la Calle 2, No 11-50 del Barrio Curazao, señalando que la denunciada se apodero de la casa y vehículo de su esposa, que posee las llaves de la vivienda, que la ciudadana Sara María Dávila de Hurtado, sufrió una caída de su propia altura, fracturándose el fémur a nivel de la cadera, de lo cual la denuncia se valió de la ocasión para apoderarse de dichos vienes, poniendo además en duda la afinidad o relación conyugal con su esposa, de quien señala actualmente esta separado, pero que se mantiene pendiente de ella ….
La Representación Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos denunciados por el ciudadano HURTADO FLOREZ HERNAN, son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 466 del Código penal, que prevé y sanciona el delito contra la propiedad (APROPIACION INDEBIDA), acción ilícita que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima, y por cuanto lo establece el primer aparte del artículo 301 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura jurídica de la DESESTIMACION, que una vez aperturaza la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la desestimación, es por lo que solicitaron se desestimen la denuncia por cuanto la normativa vigente así lo dispone.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos, aunado a ello en garantía del debido proceso, las partes deben proponer sus pretensiones ante el juez competente y con arreglo a las normas sustantivas y adjetivas que regulen su tramitación, para el caso de autos, aprecia este juzgador, la presente causa no se ha propuesto de la manera indicada en la parte in fine del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
Efectivamente, considera quien aquí decide la Representación Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante SI REVISTEN CARÁCTER PENAL, hecho punible este que si esta tipificado en la legislación vigente, no menos cierto igualmente que para que pueda proseguir con la presente investigación se requiere de conformidad con lo ordenado en la misma norma del Código Penal que prevé la tipicidad, se requiere de la acusación de la parte agraviada, como ya se señalo, se esta en presencia de un obstáculo legal para la prosecución del proceso; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada ante la Comisaría Policial San Antonio, por el ciudadano, HURTADO FLOREZ HERNAN, venezolano por naturalización, natural de Calí, Valle República de Colombia, mayor de edad, casado, de profesión u oficio comerciante titular de la cédula de identidad N° V-22.673.688, residenciado en la calle 7, No 7-8, del barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en contra de la ciudadana, que dice llamarse Nancy García, cuyo verdadero nombre es PAULINA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados, sólo podrían proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que la denunciada incurrió en el tipo penal de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público a los fines de su archivo.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002276. JQR.