REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001851
ASUNTO : SP11-P-2008-001851
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: LIBARDO ORTIZ GARCÍA
DEFENSOR: JOSÉ FÉLIX HERNÁNDEZ CARVAJAL
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001233, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano VIRGILIO ANTOLINEZ OSMA, quien dice de nacionalidad colombiano, natural de Tona, Departamento de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 20 de julio de 1.949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82.046.467, casado, de profesión u oficio Constructor, residenciado en el Barrio San Diego, Avenida 16, N° 47, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono (0426) 9746316, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J. L. C. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En el mes de agosto del año 2007, la adolescente J. L. C. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba en su residencia en horas de la noche, cuando comenzaron a lanzar piedras a los techos de las viviendas, es el caso que esta adolescente fue a decirle al ciudadano Antolinez, que se percatara de que el padre de ella se encontraba durmiendo, ya que este señor decía que los que estaban lanzando las piedras eran ellos, y como éste señor se encontraba en estado de ebriedad. Procedió sin motivo alguno a golpear a la adolescente, causándole lesiones que ameritaron cuatro (04) días de asistencia médica.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día veinte (20) de junio, siendo la una (01:00p.m.) horas de la tarde se constituyo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado VIRGILIO ANTOLINEZ OSMA, su defensora Publica Penal, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal se declaro abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano VIRGILIO ANTOLINEZ OSMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J. L. C. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y reservado para el imputado.
Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano VIRGILIO ANTOLINEZ OSMA, si deseaba declarar a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
A continuación la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “En virtud de que la víctima no esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J. L. C. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ciudadano VIRGILIO ANTOLINEZ OSMA, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos por el delito que se me atribuye, es todo”. Seguidamente la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, por cuanto el mismo manifestó querer admitir los hechos, por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Concluidas las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la admisión de la acusación
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado VIRGILIO ANTOLINEZ OSMA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J. L. C. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-b-
Calificación Jurídica Provisional
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J. L. C. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos VIRGILIO ANTOLINEZ OSMA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, relacionadas en su escrito acusatorio, en el Capitulo III, titulado . Diligencias Practicadas.
-c-
De las pruebas
Dentro de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en el debate oral y público, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, encontramos los siguientes:
TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dr. María Isabel Hung. 2.- Declaración del Detective Cesar Contreras. 3.- Declaración de la Agente Yaneisy Jiménez. B.- VÍCTIMA: 1.- Declaración de la adolescente Junny Liliana Caicedo Delgado. 2.- Cruz Delina Delgado Jaime. C.- TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana Teresa Vera Rodríguez.
DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 202, de fecha 22 de agosto de 2007. 2.- Inspección Técnica N° 414, de fecha 20 de septiembre de 2007
Las anteriores pruebas se admiten totalmente por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:
1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , en perjuicio de la adolescente J. L. C. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país, de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que estamos en presencia de un delito de menor entidad; y de su sujeción al presente proceso, toda vez que ha comparecido a la audiencia fijada por este tribunal, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.
Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:
Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).
Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
1. La magnitud del daño causado;
2. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
3. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)
Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, se impone al imputado VIRGILIO ANTOLINEZ OSMA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J. L. C. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y/o familiares. Así se decide.
-e-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-f-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que imputado VIRGILIO ANTOLINEZ OSMA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado VIRGILIO ANTOLINEZ OSMA, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J. L. C. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dando como resultado nueve (09) meses de arresto, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en tres (03) meses de arresto, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Por cuanto el referido imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de u tercio de la pena, habida cuenta que para la comisión del hecho se empleo violencia contra el sujeto pasivo, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) MESES DE ARRESTO. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado VIRGILIO ANTOLINEZ OSMA, quien dice de nacionalidad colombiano, natural de Tona, Departamento de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 20 de julio de 1.949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82.046.467, casado, de profesión u oficio Constructor, residenciado en el Barrio San Diego, Avenida 16, N° 47, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono (0426) 9746316, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J. L. C. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: OTORGA al imputado VIRGILIO ANTOLINEZ OSMA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J. L. C. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 330 eiusdem.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano VIRGILIO ANTOLINEZ OSMA, quien dice de nacionalidad colombiano, natural de Tona, Departamento de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 20 de julio de 1.949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82.046.467, casado, de profesión u oficio Constructor, residenciado en el Barrio San Diego, Avenida 16, N° 47, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono (0426) 9746316, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J. L. C. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 20 de agosto de dos mil ocho (2.008), de conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 20 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-001851. JQR.