REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001611
ASUNTO : SP11-P-2008-001611

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADA: JUDITH SANGUINO ARIAS
DEFENSORA: ABG. CHRIS A. GARCÍA T.

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001611, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la ciudadana JUDITH SANGUINO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del estado Táchira, nacida en fecha 29-06-1967, de 40 años de edad, hija de Isabel Arias (f) y de Luis Sanguino (v); titular de la cedula de identidad No. V.-8.985.131, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la aldea de Llano de Jorge, vereda apure, casa N° 3 San Antonio del estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 30-04-2008, funcionarios CARLOS SANABRIA, SIERRA CHERRY, YORKIS DURAN Y RAMIREZ REYNER, adscritos a la policía de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: siendo las 06 horas de la tarde, se trasladaron con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, asunto SP11P-2008-0001557, de fecha 28 de abril de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Control firmada por la Juez Doricely delgado Dugarte, en coordinación con la Fiscalía Octava del MINISTERIO PÚBLICO, en el inmueble ubicado en la calle 09 con calle 0 y 01 casa s/n barrio Curazao, San Antonio estado Táchira, casa color verde con amarillo, material de cemento con techo de zinc, dos puertas color blanco, donde al llegar se encontraba abierta la puerta principal, de la vivienda, atendiéndolos una ciudadana informado que era la dueña de la residencia, procedieron a entregarle la orden de allanamiento, ingresando a la misma en compañía de los testigos Ortiz Jaimes Sonia Stella y López Alvarado Javier Solís, realizando inspección ocular en un cuarto pequeño ubicado en la parte derecha de la entrada principal, encontrando varios envases plásticos denominados pimpinas, mangueras y recipientes de material color amarillo, de una capacidad de 220 litros, motivado al camuflaje en que se encontraban las mismas, procedió el C/2do Carlos Sanabria a verificar el contenido de las mismas, percatándose que las mismas contenían presuntamente gasolina, procediendo de inmediato a trasladarlas a la policía, 18 envases plásticos tipo pimpinas: doce de color amarillo ( 3 con tapa amarilla, 5 con tapa blanca, 2 con tapa roja, 2 con tapa verde) 4 de color blanco con una tapa roja y 3 con tapa blanca, 1 pimpina de color azul con tapa blanca, cada una de las pimpinas contentivas de 20 litros, de gasolina y una pimpina color amarillo con tapa blanca de 1.5 litros para un total de 365 litros. Seis envases plásticos de color transparente de refresco coca-cola contentivo de cada una de litro y ½ de gasolina total 9 litros. Cuatro envase plásticos tipo pimpina galones dos blancas y dos azul oscuro cada uno de cinco litros total 20 litros. Un tonel de lata color amarillo vació para una capacidad de 220 litros. Tres mangueras amarillas cada una de un metro y medio; y dos embudos, donde arrojo la cantidad total de combustible de 394 litros de presunta gasolina. Posteriormente fue detenida la ciudadana SANGUINO ARIAS JUDITH, y trasladada junto con los testigos a la policía de San Antonio siendo puesta a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del MINISTERIO PÚBLICO.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día jueves diecinueve (19) de junio de 2008, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se constituyo este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se verificó la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, la imputada JUDITH, SANGUINO ARIAS, y su defensora privada Abg. Chris A. García T.

Se declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana JUDITH SANGUINO ARIAS, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Dicho esto el Juez impuso a la imputada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado. Seguidamente el Juez preguntó a la acusada JUDITH SANGUINO ARIAS, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Chris A. García T., quien expuso; “visto a los manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito se le aplique el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y pido las rebajas correspondiente de ley, es todo”.- ”

A continuación se pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Concluidas las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, indicándoles que ésta será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:


-a-
De la admisión de la acusación

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada JUDITH SANGUINO ARIAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-b-
Calificación Jurídica Provisional

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos JUDITH SANGUINO ARIAS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo III titulado Fundamentos de la Imputación.

-c-
De las pruebas

Dentro de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en el debate oral y público, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, encontramos los siguientes:

TESTIMONIALES DE
EXPERTOS:
- Declaración del funcionario reconocedor Lens José Maldonado.
- Declaración del Funcionario Reconocedor Lens José Maldonado
- Declaración de la Licenciada Lourdes Herrera Sánchez.
TESTIGOS:
- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo Carlos Sanabria y Cabo Segundo Sierra Cherry, Agente Yorkys Durán y Agente Ramírez Reyner.
- Declaración del ciudadano Ortiz Jaimes Sonia Stella.
- Declaración del ciudadano López Alvarado Javier Solis.
DOCUMENTALES:
- Reconocimiento Medico Legal N° 248, de fecha 01-05-2008,
- Dictamen Pericial Químico N° 1591, de fecha 01-05-2008.
- Dictamen Pericial N° 449, 07-05-2008
- Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 01-05-2008.

Las anteriores pruebas se admiten totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputada de autos como presunta responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) la imputada libre de juramento, apremio y coacción, y asistida debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que la imputada JUDITH SANGUINO ARIAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada JUDITH SANGUINO ARIAS, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien, como quiera que el delito atribuido prevé una agravante específica que ordena un aumento de la pena de un tercio a la mitad, este juzgador acoge la misma en un terció que equivale a un (01) año y cuatro (4) meses de prisión, que sumados a los cuatro (04) años de prisión, arrojan una pena a imponer de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada JUDITH SANGUINO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del estado Táchira, nacida en fecha 29-06-1967, de 40 años de edad, hija de Isabel Arias (f) y de Luis Sanguino (v); titular de la cedula de identidad No. V.-8.985.131, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la aldea de Llano de Jorge, vereda apure, casa N° 3 San Antonio del estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana SANGUINO ARIAS JUDITH, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1967, de 40 años de edad, hija de Isabel Arias (f) y de Luis Sanguino (v); titular de la cedula de identidad No. V.-8.985.131, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la aldea de Llano de Jorge, vereda apure, casa N° 3 San Antonio del Estado Táchira; dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2008, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 eiusdem.

CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana JUDITH SANGUINO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del estado Táchira, nacida en fecha 29-06-1967, de 40 años de edad, hija de Isabel Arias (f) y de Luis Sanguino (v); titular de la cedula de identidad No. V.-8.985.131, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la aldea de Llano de Jorge, vereda apure, casa N° 3 San Antonio del estado Táchira, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 19 de febrero de dos mil once (2.011), de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se condena a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 19 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-001611. JQR.