REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001277
ASUNTO : SP11-P-2008-001277

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: LÓPEZ CARDONA HEBERT
DEFENSOR: ABG. NELLY LEÓN RAMÍREZ
VÍCTIMA: D.L.L.M. (se omite el nombre)
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: LUZ DARY MENECES

I

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001277, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano HEBERT LÓPEZ CARDONA, de nacionalidad colombiana, nacido en Tulúa, El Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de marzo de 1969 hijo de Ana Cardona (v) y Never López (v), de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N°.-16.367.383, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, lote 1-02, de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.L.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

A mediados del mes de marzo del presente año, la niña D.L.L.M., de 10 años de edad, residía en el sector la Invasión Hacienda La Guadalupe, sector Ezequiel Zamora, San Antonio en compañía de progenitora Ruby Meneses y de su padrastro el ciudadano Ever López Cardona; es el caso que mientras la ciudadana Rubi Meneses, se retiraba de su residencia y la niña quedaba sola en compañía de su padrastro, este sujeto procedía a realizarle tocamiento en la vagina de la niña y posteriormente procedía a eyacularle encima, restregando en semen por todo su cuerpo; asimismo el imputado procedía a introducir su pene en la boca de la niña e intentar introducírselo por su ano, realizando esta conducta no en una sola oportunidad, sino desde que la niña tenía cinco años de edad.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día jueves diecinueve (19) de junio de 2008, siendo las doce y diez (12:10) horas del mediodía, se constituyo este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, del imputado HEBERT LÓPEZ CARDONA, la defensora pública Abg. Nelly León Ramírez, la víctima, la niña D.L.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la representante de la víctima de la niña, la ciudadana Dana Lisbeth López Meneses.

Se declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del ciudadano HEBERT LÓPEZ CARDONA, a quien señaló como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.L.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y reservado, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y reservado y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público solicito que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado HEBERT LÓPEZ CARDONA.

Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano HEBERT LÓPEZ CARDONA, si deseaba declarar a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nelly León Ramírez, quien expuso; “Mi defendido me manifestó su deseo de querer admitir los hechos, es todo”

Seguidamente se pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.L.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Acto seguido, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado. Seguidamente el Juez pregunta al acusado ciudadano HEBERT LÓPEZ CARDONA, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

A continuación solicitó el derecho de palabra la defensora pública del acusado Abg. Nelly León Ramírez, y cedido que le fue expuso: “Ciudadano juez mi defendido declaro libremente su deseo de admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.-

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, la niña D.L.L.M. (se omite el nombre) y la ciudadana LUZ DARY MENECES, quienes manifestaron que no desean declarar. En este estado el Representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez solicito copia certificada del presente asunto, a fin de ser consignado a la causa que se sigue en la sala N° 1, N° de expediente 57-07, es todo”
Concluidas como fueron exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la admisión de la acusación

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado HEBERT LÓPEZ CARDONA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.L.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-b-
Calificación Jurídica Provisional

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.L.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos HEBERT LÓPEZ CARDONA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo III titulado Diligencias Practicadas.

-c-
De las pruebas

Dentro de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en el debate oral y público, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, encontramos los siguientes:

TESTIMONIALES:
A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dr. Rolando José Rojo Lobo. 2.- Declaración del Detective López Daisy. 3.- Declaración del Detective Rogelio Yañez. 4.- Declaración del Agente Rafael Barrientos. 5.- Declaración del Detective Merardo Ortiz. B.- VÍCTIMA: 1.- Declaración de la niña Dana Liseth López Meneses. C.- TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana Yadira Escalante. 2.- Luz Dary Meneses. 3.- Ruby Meneses.

DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 242, de fecha 08 de abril de 2008. 2.- Inspección Técnica N° 211, de fecha 07 de abril de 2008. 3.- Copia de la partida de Nacimiento N° 107expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Táchira, a nombre de la niña Danna Liceth. 4.- Valoración Psicológica que fuere practicada a la niña López Meneses Dana Liceth; no se admite la prueba de valoración Psicológica promovida por el Ministerio Público; toda vez que a los autos no corre inserto el resultado de la evaluación psicológica que se señala práctico en el caso de autos.

Asimismo, la defensa promovió los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana Loaiza Morales Yuriam María. 2.- Declaración del ciudadano Barroso Ayala Ramón del Carmen. 3.- Declaración de la ciudadana Rudy Meneses. 4.- Declaración del ciudadano Meneses Paz David. 5.- Declaración de la ciudadana Ruedas Díaz Lagfa María;

Las anteriores pruebas se admiten de la manera descrita, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado HEBERT LÓPEZ CARDONA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado HEBERT LÓPEZ CARDONA, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.L.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien, como quiera que el delito atribuido prevé una agravante específica que ordena un aumento de la pena de un cuarto a un tercio a la mitad, este juzgador acoge la misma en un terció que equivale a cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, que sumados a los diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, arrojan una pena a imponer de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado HEBERT LÓPEZ CARDONA, de nacionalidad colombiana, nacido en Tulúa, El Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de marzo de 1969 hijo de Ana Cardona (v) y Never López (v), de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N°.-16.367.383, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, lote 1-02, de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.L.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, y totalmente las ofrecidas por la defensa por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano HEBERT LÓPEZ CARDONA, de nacionalidad colombiana, nacido en Tulúa, El Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de marzo de 1969 hijo de Ana Cardona (v) y Never López (v), de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N°.-16.367.383, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, lote 1-02, de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.L.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); dictada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2008, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 eiusdem.

CUARTO: SE CONDENA al ciudadano HEBERT LÓPEZ CARDONA, de nacionalidad colombiana, nacido en Tulúa, El Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de marzo de 1969 hijo de Ana Cardona (v) y Never López (v), de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N°.-16.367.383, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, lote 1-02, de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.L.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 19 de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 19 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-001277. JQR.