REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001957
ASUNTO : SP11-P-2008-001957

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA.
DEFENSOR (A): ABG. TITO MERCHAN.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 03 de junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Cecilia peña (v) y Miguel Ángel Barrios (v), cédula de ciudadanía N° 88.187.423, casado, de profesión u oficio panadero, residenciado en casa N° 17 , Barrio Libertad, sector la invasión de Centenito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis


El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Por actuaciones realizadas por funcionario adscrito al destacamento de fronteras N° 11, del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, Fuentes Pineda Carlos José, se inicia la presente averiguación en acta N° 143, en donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día 01 de Junio de 2008, encontrándose dicho efectivo en el punto de control fijo de Percal, le solicito a un ciudadano identificado como: JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Cecilia peña (v) y Miguel Ángel Barrios (v), cédula de ciudadanía N° 88.187.423, casado, de profesión u oficio panadero, residenciado en casa N° 17 , Barrio Libertad, sector la invasión de Centenito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira. quien conducía un vehículo marca Daewoo, modelo matiz, placas ADB-28V, que se estacionara a la derecha para realizar la requisa del equipaje y documentación personal, al ciudadano entregarle la cédula al funcionario actuante y al notar que se había puesto nervioso, procedió a la oficina de la ONIDEX con la finalidad de verificar la información , y efectivamente los datos no correspondían con la persona indicada en la cédula, el efectivo procedió a llamar a un testigo identificado como: Juan Luis Suárez quintero, para realizar los tramites legales, y vista la situación el imputado procedió a darme su verdadera identificación, seguidamente se le detuvo preventivamente por un presunto delito contra la fe publica, se le leyeron los derechos al ciudadano aprehendido.

Corre inserta al folio 07, entrevista al testigo: Juan Luis Suárez quintero
Corre inserta al folio 08, solicitud de experticia de autenticidad o falsedad a la cédula de identidad
Corre inserta al folio 18, fotocopias de la cédula de identidad del imputado.
Corre inserta al folio 28, constancia de residencia del imputado
Corre inserta al folio 29, constancia de trabajo
Corre inserta a los folio 30 hasta 53, registro de comercio del lugar de trabajo del imputado y otras informaciones concernientes a la empresa.

DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, se encontraba de servicio en de control fijo de Percal, cuando le solicito a un ciudadano identificado como: JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Cecilia peña (v) y Miguel Ángel Barrios (v), cédula de ciudadanía N° 88.187.423, casado, de profesión u oficio panadero, residenciado en casa N° 17 , Barrio Libertad, sector la invasión de Centenito, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. quien conducía un vehículo marca Daewoo, modelo matiz, placas ADB-28V, que se estacionara a la derecha para realizar la requisa del equipaje y documentación personal, al ciudadano entregarle la cédula al funcionario actuante y al notar que se había puesto nervioso, procedió a la oficina de la ONIDEX con la finalidad de verificar la información, y efectivamente los datos no correspondían con la persona indicada en la cédula, el efectivo procedió a llamar a un testigo identificado como: Juan Luis Suárez quintero, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corre inserta al folio 07, entrevista al testigo: Juan Luis Suárez Quintero
Corre inserta al folio 08, solicitud de experticia de autenticidad o falsedad a la cédula de identidad
Corre inserta al folio 18, fotocopias de la cédula de identidad del imputado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Cecilia peña (v) y Miguel Ángel Barrios (v), cédula de ciudadanía N° 88.187.423, casado, de profesión u oficio panadero, residenciado en casa N° 17 , Barrio Libertad, sector la invasión de Centenito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2: Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo lo cual se hace con fundamento en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Cecilia peña (v) y Miguel Ángel Barrios (v), cédula de ciudadanía N° 88.187.423, casado, de profesión u oficio panadero, residenciado en casa N° 17 , Barrio Libertad, sector la invasión de Centenito, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la 1.- obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2: Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Manténgase en este Tribunal las presentes actuaciones, toda vez que se evidencia de autos que el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado de autos. Se ordenó en su oportunidad librar la correspondiente boleta de libertad. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-001957. JQR.