REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001236
ASUNTO : SP11-P-2008-001236

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal pasa a dictar auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Peñaloza (v) y de Marlene Valencia (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.420.553, soltero, de ocupación u oficio conductor, teléfono: 0416-1322151 (del papá), residenciado en Kilómetro 5 vía Bramón casa 3-27 cerca de la Escuela del Kilómetro 5, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

Defensor: Abogado EVELIO CHACON USECHE, Defensor Privado.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.J.R.R. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial de fecha 02-04-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:00 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, efectuando patrullaje preventivo en la unidad Radio Patrullera P-598 cuando recibieron un reporte radiofónico de la Comisaría Junín donde les indicaron que se trasladaran al Sector San Martín Avenida 17 casa N° 10-37 Rubio, ya que en el lugar indicado ocurrió una presunta violación a una adolescente, procedieron a trasladarse al sitio, cuando se hicieron presentes visualizaron la puerta principal de la vivienda que estaba abierta y se acercaron y salió un ciudadano quien dijo ser el hermano de la presunta victima, este ciudadano les permitió el ingreso a la vivienda y les manifestó que en el interior de la vivienda se encontraba un vehículo: MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF5245WV304118, SERIAL MOTOR 5WV304118, DE COLOR BLANCO, MODELO CAVALIER, AÑO 1998, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA ABE480, y les indicó el lugar donde se encontraba la presunta victima, la cual se encontraba en el área de la sala de la vivienda, sin ropa y sólo le cubría su cuerpo una cobija, y observaron a un adolescente quien presuntamente participó en el acto carnal y en uno de los cuartos se encontraba un ciudadano el cual se encontraba sin ropa al cual se le indicó que se vistiera y los acompañara a la sede de la comisaría Policial en compañía de la adolescente (victima) y su hermano como representante y los presuntos agresores, una vez en la sede de la Comisaría quedaron identificados como: los presuntos agresores JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.553 y YONATHAN ALBERTO PEÑALOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.926.857, el hermano de la victima JUAN JOSE GERARDO RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.158 y la victima CINDY JHOJANA RESTREPO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.828.485, seguidamente procedieron a realizar llamada al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

Al folio 05 riela entrevista rendida por JUAN JOSE GERARDO RESTREPO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.158, quien entre otras cosas manifestó: “Yo iba llegando por la casa de mi mamá y mi papá y me di cuenta que el portón del taller estaba entre abierto y cerrado y me bajé del carro a revisar y llamé a Cindy y a Yolimar y nadie me contestaba yo saqué la llave para abrir la puerta del taller pero tenía el pasador forcé el portón para poder entrar cuando de pronto yo entro a la casa y vi unas botellas de ron en el mueble y una franela de caballero cuando entro en el cuarto de mi hermana Cindy la vi desnuda y estaba arropada con una cobija yo le reclamé a Cindy y a Yolimar que por qué estaba tomando y por qué Cindy estaba desnuda, yo les pregunté si en la casa habían hombres y ellas no me respondían y luego me dijeron que no, en ese momento entró mi esposa Heidy cuando se me ocurrió revisar debajo de la cama y debajo de una de las camas estaba un hombre moreno desnudo y en la cama donde estaba Cindy debajo estaba un muchacho escondido pero ese si estaba vestido, y los dos estaban tomados y mi esposa llamó por teléfono a mi tía Isbelia de Cañas, y ella se encargó de llamar a la policía, como a los 10 minutos llegaron y los efectivos se dieron cuenta que uno de los hombres estaba desnudo y ebrio percatándose de que hubo un intento de violación y los detuvieron, es todo”.
Al folio 7 cursa Reconocimiento Médico Legal N° 111 de fecha 03 de abril de 2008, realizado a la victima CINDY JHOJANA RESTREPO RODRIGUEZ, suscrito por la Medico Forense Dra. María Isabel Hung Díaz, donde se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “Genitales externos de forma y configuración normal para su edad, himen anular, amplio, con desfloración reciente a nivel de hora seis según la esfera del reloj en período intermedio de cicatrización, observándose tejido cicatrizal en el borde de la desfloración, con eritema y equimosis a lo largo de la desfloración…Ano sin lesiones, con tonicidad conservada…Menor quien durante la entrevista se muestra sumisa a las ordenes, impresiona conducta infantil, con retardo leve, se recomienda control con psicólogo para determinar el tipo de retardo que presenta la menor…Al examen físico externo no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista legal…”.

Al folio 9 cursa Reconocimiento Médico Legal N° 110 de fecha 03 de abril de 2008, realizado al imputado JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, suscrito por la Medico Forense Dra. María Isabel Hung Díaz, donde se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “Contusión equimotica a nivel de puente nasal, con edema moderado…contusión equimótica a nivel del labio inferior del lado derecho…Contusión equimotica longitudinal a nivel de región toráxico posterior en su centro…Se recomienda realización de RX de puente nasal…Tiempo de curación 06 días, salvo complicaciones…Tiempo de privación de ocupaciones 06 días, salvo complicaciones…”.

Al folio 11 cursa Reconocimiento Médico Legal N° 109 de fecha 03 de abril de 2008, realizado al imputado YONATHAN ALBERTO PEÑALOZA VALENCIA (adolescente) suscrito por la Medico Forense Dra. María Isabel Hung Díaz, donde se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “Presenta excoriación costrosa en región escapular derecha refiere se la realizó hace 04 días…excoriaciones costrosas en ambas piernas refiere fue practicando deporte…Al examen físico del día de hoy no presenta lesión externa que calificar desde el punto de vista legal…”.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el representante Fiscal formuló acusación contra el imputado JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Peñaloza (v) y de Marlene Valencia (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.420.553, soltero, de ocupación u oficio conductor, teléfono: 0416-1322151 (del papá), residenciado en Kilómetro 5 vía Bramón casa 3-27 cerca de la Escuela del Kilómetro 5, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.J.R.R. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó por tanto la apertura al juicio oral y público.

El imputado JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Nosotros estábamos arreglando el carro con mi hermano y una muchacha nos llamo que fuéramos para la casa de ella, nosotros no sabíamos que eran menores de edad, yo en ningún momento llegue a tocar a esa muchachita, yo tengo una hija, si tomamos, pero en ningún momento llegamos a propasarnos, después llego el hermano y llego la policía y nos llevaron a la policía, se lo juro por mi señora y por mi hijos, en el pueblo donde yo vivo no tengo problemas con nadie, a mi no me gustaría que le fuera a pasar eso a mis hijos, es todo”. A preguntas de la Defensa, el imputado respondió: ¿Peñaloza tenia Ud. conocimiento que la señora fue menor de edad? A lo que contesto: En ningún momento. ¿Que persona lo invito a su casa? A lo que contesto: La otra persona que estaba con muchacha. ¿Sabe Ud. El nombre de la otra muchacha? A lo que contesto: No se el nombre de la otra muchacha, es todo”.

Por su parte, el Defensor Privado abogado Evelio Chacón Useche, alegó: “Solicito se le otorgue a mi Defendido una Medida cautela sustitutiva que le permita enfrentar la Acusación realizada en su contra en estado de Libertad, como es la garantía penal venezolana, para ello pido al tribunal pondere en su favor que no existe peligro de fuga por cuanto se evidencia de las actas que mi defendido aun cuando no se a impuesto ninguna medida en su contra a comparecido toda y cada una de de las veces que a sido llamado, que el mismo es ciudadano venezolano por nacimiento, con residencia fija en este Estado, igualmente solicito la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi defendido de conformidad al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

A su vez la víctima de la presente causa adolescente C.J.R.R. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expuso: “el muchacho me violo, el me dio miche para tomar, la muchacha me pegaba en la cabeza y me hacía unos morados, para que lo hiciera con el y la muchacha se quitaba la ropa para hacerlo con el otro muchacho, entonces llego mi hermano y mi hermano le pego al muchacho, hace referencia imputado de auto, mi hermano llamo a la policía, también fueron unos primos de él, un muchacho que se llama Edwin fue el domingo, el muchacho que estaba con la muchacha se llama Edwin y el también me pego, es todo”.

Igualmente la representante de la víctima Gregoria Herminia Rodríguez de Restrepo, expuso: “Yo no quiero decir mas nada, solo quiero justicia, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos ut supra descritos a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.J.R.R. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 eiusdem.

En cuanto a la calificación jurídica provisional esta tiene su fundamento en las actas policiales y de investigación que rielan insertas en la causa signada por este tribunal con el No SP11-P-2008-001236, las cuales sirvieron de fundamento al Ministerio Público para realizar su imputación relacionándolas en su escrito acusatorio, en el Capitulo III de la acusación, intitulado DILIGENCIAS PRACTICADAS. Así se decide.


PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, de la siguiente manera:

Las ofrecidas por el Ministerio Público:

TESTIMONIALES:
A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dra. María Isabel Hung. 2.- Declaración de la Psicóloga Liliana Urrutia. 3.- Declaración de la Psiquiatra Olga Pérez. 4.- Declaración del Agente Wilmer Gutiérrez. 5.- Declaración del Agente Johana Patiño. B.- TESTIGOS: 1.- Declaración del distinguido Jorge Medina. 2.- Declaración del distinguido Yinder Betancourt. 3.- Declaración del ciudadano Juan José Gerardo Restrepo Rodríguez. 4.- Declaración Heidi Natali Quintero de Restrepo. C.- VÍCTIMA: 1.- Declaración de la adolescente Cindy Johana Restrepo Rodríguez. 2.- Declaración Gregoria Erminda Rodríguez de Restrepo. 3.- Declaración José Gerardo Restrepo Carmona.

DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 110, de fecha 03 d abril de 2008. 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 127, de fecha 07 de abril de 2008. 3.- Inspección N° 255, de fecha 27 de abril de 2008. 4.- Valoración Psicológica. 5.- Valoración Psiquiátrica

Las ofrecidas por la DEFENSA:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración de Camargo Lizcano Yolimar Katherine. 2.- Jonathan Alberto Peñaloza Valencia. 3.- Edwin José Medina Peñaloza; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE con toda su fuerza y vigor, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por este Tribunal al ciudadano JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, en fecha 04 de abril de 2008, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.J.R.R. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 eiusdem. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO RETENIDO EN LA PRESENTE CAUSA

Este Tribunal analizadas como han sido las presentes actuaciones, NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA, referida a la entrega de vehículo retenido en el presente asunto por cuanto se evidencia de las actas insertas a la presente causa, que no se han practicado las experticias correspondientes ni al vehículo pretendido, ni a los documentos con los que se pretende acreditar la propiedad sobre éste; por tanto, se ordena el desglose del certificado de Registro de Vehículo, acta de Revisión, documentos notariados de Compra-Venta, que rielan del folio 109 al 117 referidos al vehículo retenido en la presente causa; ordenándose su remisión inmediata a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, los fines de que se practiquen las experticias respectivas, a su vez se ordena dejar copia cerificada de dichas actuaciones insertas al presente asunto, se insta a la defensa a solicitar la entrega del vehículo ante el Ministerio Público, to9do lo cual se hace de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación fiscal, no siendo procedente en la presente causa el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida al acusado JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Peñaloza (v) y de Marlene Valencia (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.420.553, soltero, de ocupación u oficio conductor, teléfono: 0416-1322151 (del papá), residenciado en Kilómetro 5 vía Bramón casa 3-27 cerca de la Escuela del Kilómetro 5, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.J.R.R. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el numeral 4 del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Peñaloza (v) y de Marlene Valencia (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.420.553, soltero, de ocupación u oficio conductor, teléfono: 0416-1322151 (del papá), residenciado en Kilómetro 5 vía Bramón casa 3-27 cerca de la Escuela del Kilómetro 5, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.J.R.R. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y por la DEFENSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE con toda su fuerza y vigor, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por este Tribunal al ciudadano JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, en fecha 04 de abril de 2008, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.J.R.R. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 eiusdem.


CUARTO: SE NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA, referida a la entrega de vehículo retenido en el presente asunto, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Peñaloza (v) y de Marlene Valencia (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.420.553, soltero, de ocupación u oficio conductor, teléfono: 0416-1322151 (del papá), residenciado en Kilómetro 5 vía Bramón casa 3-27 cerca de la Escuela del Kilómetro 5, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.J.R.R. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el numeral 4 del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se insta a la secretaria para remitir las actuaciones al tribunal de juicio respectivo y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 18 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley; con la lectura del acta quedaron respectiva, quedaron debidamente notificadas las partiste de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-001236. JQR.