REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001340
ASUNTO : SP11-P-2008-001340


Visto el escrito presentado por los Abogados Carlos Julio Useche Carrero y Iohann Calderón, Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano VIVAS VELASCO HERNAN, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 06 de Diciembre del Dos Mil tres, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo de Peracal, efectúan requisa a un vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano VIVAS VELASCO HERNAN, al practicarle la revisión al interior del vehículo fue hallada la siguiente mercancía: Cinco (05) bultos de papa; solicitados como le fueron los documentos que ampararan la introducción legal de la mercancía descrito a territorio venezolano al ciudadano VIVAS VELASCO HERNAN, propietario de la mercancía señalada manifestó que no poseía ninguno, motivo por el cual se procedió a la retención de la efectos aquí descritos.

Como diligencias de investigación corre a los autos Acta de Investigación Penal N° 918 de fecha 06 de Diciembre del Dos Mil tres, en la que se señalan las circunstancias de la retención de la mercancía e igualmente corre en autos acta de retención de mercancía N° 565 de fecha 06 de Diciembre del Dos Mil tres.
La representación fiscal ha calificado los hechos como Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el Articulo 104 literal A de la Ley de Aduanas, vigente para el momento de los hechos.

El delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana vigente para el momento de los hechos, tiene establecida una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 06 de Diciembre del Dos Mil tres, hasta la actualidad 20 de Junio del 2008, han transcurrido 04 AÑOS, 06 MESES y 14 DIAS , tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de VIVAS VELASCO HERNAN, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes, al Procurador General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ


LA SECRETARIA,