REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001210
ASUNTO : SP11-P-2008-001210
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 16 de junio de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ.
• SECRETARIA: Abogada DILY MARIE GARCIA ROJAS.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: RODRIGO BASTO MORA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Vicente de la Revancha, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Marcos Aurelio Bastos (v) y de Balbina Mora Mora (v) titular de la cedula de identidad N° V-24.275.234, soltero, de profesión u oficio soldador, teléfono: 0416-7792356, residenciado en Villa Bahareque, calle La Montañita, casa S/N, al lado del Tanque del Inos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y ALIX ELENA CAMARGO TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Toledo, República de Colombia, Estado Táchira, nacida en fecha 10 de Noviembre de 1962, de 45 años de edad, hija de Cristina Torres (f) y de José Rosario Camargo (f) titular de la cedula de identidad N° V-22.638.415, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, teléfono: 0416-7792356, residenciado en Villa Bahareque, calle La Montañita, casa S/N, al lado del Tanque del Inos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
• DEFENSA: Abogadas LORENA RODRÍGUEZ FIALLO y RITA DE JESÚS MOLINA, Defensoras Públicas Penales.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana Alix Elena Camargo Torres; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rodrigo Basto Mora
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Rubio, dejan constancia en Acta Policial que siendo 07:30 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial de Rubio, cuando recibieron reporte radiofónico donde solicitaban su traslado a la sede de la Comisaría por cuanto se encontraba una ciudadana quien quedó identificada como ALIX ELENA CAMARGO TORRES, manifestando haber sido agredida físicamente por un ciudadano. Una vez en la sede policial, sostuvieron entrevista con la mencionada ciudadana quien indicó que su agresor se encontraba en el sector Villa Bahareque; al llegar al sitio sostuvieron conversación con la persona señalada por la ciudadana, quien quedó identificado como RODRIGO BASTO MORA, manifestando el referido ciudadano que también había sido agredido, por lo que fueron trasladados al centro asistencial Padre Justo, donde recibieron atención médica, procediendo de inmediato a su detención preventiva participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Riela al folio 4, Acta de Investigación Policial de fecha 30 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Rubio en la que dejan constancia de su detención preventiva.
Riela al folio 12, copias simples de los informes médicos suscritos por el médico Mario Carrión, adscrito al Hospital Padre Justo de la población de Rubio, en el que dejan constancia de las lesiones que presentan los ciudadanos Alix Camargo y Rodrigo Mora.
Riela al folio 13, Informe Médico Forense practicado a la ciudadana Alix Elena Camargo Torres, en el que se determinó que la misma presentaba contusiones equimóticas a nivel de maxilar inferior derecho de dos centímetros de diámetros, en brazo derecho de dos por dos centímetros de longitud, en región de ante brazo izquierdo de dos por dos centímetros de longitud y en cara izquierda rodilla izquierda, con un tiempo estimado de curación de cinco días.
Corre inserto al folio 14, Informe Médico Forense practicado al ciudadano Rodrigo Basto, en el que se determinó que la misma presentaba excoriación por estigmas ungiales de 4 centímetros y de 5 centímetros en región externa y en región lateral del cuello respectivamente, con un tiempo estimado de curación de dos días.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RODRIGO BASTO MORA, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana Alix Elena Camargo Torres; y contra la ciudadana ALIX ELENA CAMARGO TORRES, por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rodrigo Basto Mora, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
- Declaración del ciudadano Rodrigo Basto Mora, quien es la víctima e imputada en el presente asunto.-
- Declaración de la ciudadana Alix Elena Camargo Torres CABO/2do Torres Javier, quien es víctima e imputado en el presente asunto.
- Declaración del DGTO Yinder Alexis Betancour, funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, quien realizo la aprensión de los imputados de autos.
- Declaración del DGTO José Castillo, funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, quien realizo la aprensión de los imputados de autos.
- Declaración de la funcionaria María Isabel Hung, adscrita a la Medicatura Forense Sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, por ser quien realizo el reconocimiento a las víctimas.
DOCUMENTALES:
- Reconocimiento Medico Legal N° 97, de fecha 31 de marzo de 2008, suscrito por la medico forense María Isabel Hung, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, practicado a la ciudadana Alix Elena Camargo Torres.
- Reconocimiento Medico Legal N° 089, de fecha 31 de marzo de 2008, suscrito por la medico forense María Isabel Hung, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, practicado al ciudadano Rodrigo Basto Mora.
Por su parte, el imputado RODRIGO BASTO MORA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, le cedo el derecho de palabra a mi defensora”.
A su vez, la imputada ALIX ELENA CAMARGO TORRES, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, le cedo el derecho de palabra a mi defensora”.
La defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, alegó: “Oído lo expuesto por mi representado, por cuanto el mismo voluntariamente admitió los hechos y desea acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, solicito se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de los folios 1 al 14, 18 al 21 y del 35 al, así como del acta de esta Audiencia, es todo”.
A su vez la defensora pública penal, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, expuso: “Oído lo expuesto por mi representada, por cuanto la misma voluntariamente admitió los hechos y desea acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, solicito se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta de esta Audiencia, es todo”.
Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez, una vez escuchada la solicitud de la defensa y lo alegado por los imputados que a su vez son víctimas en el presente asunto, no objeto que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados RODRIGO BASTO MORA, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana Alix Elena Camargo Torres; y ALIX ELENA CAMARGO TORRES, por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rodrigo Basto Mora, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
- Declaración del ciudadano Rodrigo Basto Mora, quien es la víctima e imputada en el presente asunto.-
- Declaración de la ciudadana Alix Elena Camargo Torres CABO/2do Torres Javier, quien es víctima e imputado en el presente asunto.
- Declaración del DGTO Yinder Alexis Betancour, funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, quien realizo la aprensión de los imputados de autos.
- Declaración del DGTO José Castillo, funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, quien realizo la aprensión de los imputados de autos.
- Declaración de la funcionaria María Isabel Hung, adscrita a la Medicatura Forense Sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, por ser quien realizo el reconocimiento a las víctimas.
DOCUMENTALES:
- Reconocimiento Medico Legal N° 97, de fecha 31 de marzo de 2008, suscrito por la medico forense María Isabel Hung, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, practicado a la ciudadana Alix Elena Camargo Torres.
- Reconocimiento Medico Legal N° 089, de fecha 31 de marzo de 2008, suscrito por la medico forense María Isabel Hung, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, practicado al ciudadano Rodrigo Basto Mora.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que los delitos objeto del proceso lo son VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana Alix Elena Camargo Torres; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rodrigo Basto Mora, cuyas penas aplicables no exceden de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los imputados RODRIGO BASTO MORA, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana Alix Elena Camargo Torres; y ALIX ELENA CAMARGO TORRES, por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rodrigo Basto Mora.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado RODRIGO BASTO MORA, cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Donar un mercado de hasta cien (Bs.100,00) bolívares fuertes al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar facturas y constancia a fin de verificar el cumplimiento del mismo. 3.-Prohibición de salir del Territorio Nacional. Así mismo deberá la imputada ALIX ELENA CAMARGO TORRES, cumplir con las siguientes condiciones: 1. Deberán presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Donar un mercado de hasta cien (Bs.100, 00) bolívares fuertes al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar facturas y constancia a fin de verificar el cumplimiento del mismo. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados RODRIGO BASTO MORA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Vicente de la Revancha, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Marcos Aurelio Bastos (v) y de Balbina Mora Mora (v) titular de la cedula de identidad N° V-24.275.234, soltero, de profesión u oficio soldador, teléfono: 0416-7792356, residenciado en Villa Bahareque, calle La Montañita, casa S/N, al lado del Tanque del Inos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana Alix Elena Camargo Torres; y ALIX ELENA CAMARGO TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Toledo, República de Colombia, Estado Táchira, nacida en fecha 10 de Noviembre de 1962, de 45 años de edad, hija de Cristina Torres (f) y de José Rosario Camargo (f) titular de la cedula de identidad N° V-22.638.415, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, teléfono: 0416-7792356, residenciado en Villa Bahareque, calle La Montañita, casa S/N, al lado del Tanque del Inos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rodrigo Basto Mora, de conformidad a lo establecido en los artículos 326 y 330 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el imputado RODRIGO BASTO MORA, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana Alix Elena Camargo Torres, y para la imputada ALIX ELENA CAMARGO TORRES, por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rodrigo Basto Mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado RODRIGO BASTO MORA, cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Donar un mercado de hasta cien (Bs.100,00) bolívares fuertes al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar facturas y constancia a fin de verificar el cumplimiento del mismo. 3.-Prohibición de salir del Territorio Nacional. Así mismo deberá la imputada ALIX ELENA CAMARGO TORRES, cumplir con las siguientes condiciones: 1. Deberán presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Donar un mercado de hasta cien (Bs.100, 00) bolívares fuertes al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar facturas y constancia a fin de verificar el cumplimiento del mismo. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 16 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.
Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva. Líbrese oficio al Geriátrico de Rubio estado Táchira.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-001210. JQR.